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STS de Pleno 237/2021, eficacia registral del certificado de cargas del 656 LEC en la subasta judicial

Diego Muñoz-Perea Piñar

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve Informativo.

La cuestión debatida de fondo es si tal certificado de cargas que, a priori, solo tiene efectos procesales-informativos, puede llegar a tener efectos registrales.

Contexto de la STS.

Contexto jurídico. Como es sabido, los procesos ejecutivos se encuadran en tres fases claramente diferenciadas: la de verificación del título ejecutivo, que se dirime entre el ejecutante y el órgano judicial, que termina con el Auto despachando ejecución; la fase de contradicción, a fin de dar audiencia al ejecutado, que finaliza con el Auto estimando o desestimado la eventual oposición del ejecutado; y, finalmente, lo que los autores conocen como la “ejecución de la ejecución”, en la que se designan y traban bienes para satisfacer el título (embargo) y su realización (apremio).

Iter judicial. Los Autos se desarrollan en el marco de la ejecución de un título judicial en la que ya en la tercera fase, de realización, esta se llevó a cabo a través del medio de realización forzosa de la subasta judicial. Los actos jurídico-registrales significativos fueron:

1º. Decreto embargando bien inmueble de 9 de septiembre de 2009, anotado el 18 de noviembre de 2009.

2º. Como hemos señalado, para aplicar el inmueble a la satisfacción del título ejecutivo, se acudió al proceso de subasta judicial en la que es preceptiva con el artículo 656 LEC la “certificación de cargas” y la extensión de la nota marginal para dejar constancia de la certificación; tuvo lugar con fecha 18 de octubre de 2010.

3º. La subasta concluyó con el Decreto de Adjudicación de 4 de diciembre de 2012, acordando la cancelación de la anotación preventiva de embargo, así como de cualquier otra anotación o inscripción posterior.

4º Se presentó en el Registro de la Propiedad el testimonio del Decreto de adjudicación y los mandatos de cancelación el 1 de agosto de 2014. El Registrador de la Propiedad denegó tales inscripciones porque la anotación de embargo había caducado  -art. 86 LH, 4 años- y existía una prohibición de disponer sobre la finca hipotecada (que entendemos que era posterior a la anotación de embargo, pero que, habiendo caducado tal anotación, el Registrado le reconocía eficacia a la prohibición de disponer)

Ante la calificación del Registro de la Propiedad se instó juicio verbal, desestimado en 1ª Instancia y estimado en apelación. Los Autos fueron elevados a casación.

Aportación de la STS.

Objeto de litigio. Partiendo de que las “anotaciones de embargo” caducan a los 4 años conforme al artículo 86 LH, la duda jurídica está en la eficacia jurídica que, respecto a esa caducidad, tiene la “certificación de cargas y extensión de la nota marginal”, respecto a lo cual tenemos:

El criterio del Registrador de la Propiedad y de la 1ª Instancia, que niegan eficacia de la certificación en cuanto a la caducidad de la anotación del embargo; por lo que, cuando se fue a inscribir el Decreto de Adjudicación, ya habían transcurrido los 4 años.

El criterio del Tribunal de apelación, que sí entendió que tal certificación “causa estado”, luego no había caducado la anotación de embargo; por lo que debe inscribirse el Decreto de Adjudicación con los mandamientos de cancelación.

Para dirimir la cuestión hemos seguimos el siguiente íter:

1º La Ley. Ciertamente, el artículo 86 de la LH señala la caducidad automática de las anotaciones preventivas a los 4 años; salvo que sean prorrogadas antes de caducadas, lo que no ocurrió en los Autos.

2º La STS del 7 de julio de 2017. Estableció que, en el proceso de apremio de la subasta judicial, el certificado de cargas conforme al artículo 656 de la LEC, es tan relevante en el proceso que “causa estado”, luego no puede dejarse sin efecto por alteraciones posteriores. Por lo que cualquier alteración posterior -como pueda ser la caducidad de la anotación de embargo- no modifica dicha situación.

La importancia de tal certificado de cargas la encontramos en sus consecuencias, dado que las cargas que tuviere el bien subastado anteriores permanecerán; las posteriores se extinguirán; siendo por lo tanto importante conocer las cargas que tuviere el inmueble por dos razones:

  • Respecto a las cargas anteriores al gravamen por el que se sigue la subasta, es necesario conocerlas para que los posibles licitadores de la subasta conozcan el valor real del bien subastado; toda vez que tales cargas, al permanecer tras la subasta, deberán descontarse del avalúo del inmueble
  • Respecto a las cargas posteriores al gravamen por el que se sigue la subasta, es necesario conocerlas para que los posibles titulares de tales cargas conozcan la pendencia del proceso y así puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.

Por todo ello, concluye la STS la anotación de embargo “ha causa estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la certificación de cargas y gravámenes” estableciendo, pues, una excepción a la caducidad legal del artículo 86 LH.

3º La DGRN. Ante tal STS, la DGRN, a petición de consulta vinculante del Colegio de Registradores, dictó la Resolución de 9 de abril de 2018 que negó que tal certificado pudiera tener efectos registrales en base a las tres razones:

  • Se acepta que la “certificación de cargas” pueda “causar estado” (permanecer inamovible) fijando la situación del inmueble a los solos EFECTOS PROCESALES; es decir, a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de un proceso ejecutivo, donde podrán dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de los embargos. Pero no a EFECTOS REGISTRALES, en el que la “certificación de cargas” y la extensión de la nota marginal no puede suponer el cierre del Registro, ni la prórroga de la anotación preventiva de embargo.
  • Que, además, el Registrador no puede dejar de aplicar el artículo 86 de la LH, que no ha sido alterado por ninguna modificación legislativa.
  • Que aceptar que el “causar estado” de la “certificación de cargas”, permaneciendo inamovible la “anotación preventiva” supondría, en la práctica, una prórroga indefinida de tal anotación. 

La Sala, en esta Sentencia de Pleno de 4 de mayo de 2021 entiende:

  1. Que para que la “certificación de cargas” produzca su finalidad en el proceso ejecutivo (tanto en interés de los licitadores como de los titulares de las cargas) tiene que “tener una repercusión en la información registral, en cuanto que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la certificación de cargas en aquella ejecución judicial

Además, negar el valor de la información suministrada por el Registro a través de la “certificación de cargas” -en cuanto que este podría alterarse por la caducidad de la anotación- sería contrario a la seguridad jurídica preventiva, en el caso concreto del proceso ejecutivo.

  • Respecto a la objeción de la DGRN de que no ha sido modificado el artículo 86 LH, la Sala responde que es función jurisprudencial resolver las contradicciones que merman la seguridad jurídica, tal y como ocurría en los Autos.
  • En cambio, sí asume el criterio de la DGRN al entender que “la emisión del certificado de cargas y la extensión de la nota marginal no puede provocar una prórroga indefinida”; por lo que declara que la solicitud del “certificado de cargas” opera como una petición implícita de prórroga de 4 años, a contar desde la emisión del certificado y la extensión de la preceptiva nota marginal.

Por ello, acoge la doctrina de la STS de 7 de julio de 2017 en cuanto al efecto de la “certificación de cargas” respecto de la “anotación de embargo”, pero no porque cause estado, sino porque supone una prórroga implícita de 4 años.

Conclusiones.

En la actualidad el planteamiento de esta controversia está resuelto por la reforma de los artículos 656.2 y 667.2 de la LEC por las Leyes de 14 de julio de 2015 y de 15 de octubre de 2015, en cuanto que introducen la certificación continuada a través del Portal Electrónico de Subastas.

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