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STS de Pleno 459/2020, Agentes de la Edificación llamados como terceros

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

La Sala Primera delimita la naturaleza del llamamiento de la DA 7ª de la LOE

Contexto de la Sentencia.

1º Hechos relevantes. Comunidad de Propietarios que, ante las deficiencias en las instalaciones de climatización, ejerce acción judicial contra la Promotora de la edificación, reclamándole con carácter principal más de dos millones de euros; y, con carácter subsidiario, la realización de las reparaciones necesarias e indemnización de las ya hechas.

La Promotora demandada -al amparo de la DA 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE)- solicitó y se le estimó la “intervención provocada” (en calidad de tercero, no demandado) del Proyectista de la obra.

2º Iter procesal. Así las cosas, en la Primera Instancia

1º Respecto a la Promotora demandada: estimó totalmente las pretensiones de la actora

2º Respecto al Proyectista, tercero no demandado: determinó su grado de responsabilidad en el fundamento de derecho 4º; para después afirmar que no se puede establecer ningún pronunciamiento respecto a ellos, ni condenatorio ni absolutorio; si bien “debían estar a los pronunciamientos de dicha resolución”

La demandada condenada recurrió en apelación; el tercero por su parte, al recibir el traslado de tal apelación presentó -conforme al art. 461.1 de la LEC escrito de oposición a la apelación, a la vez que impugnó el fundamento de derecho 4º de la Sentencia (el que determinaba su responsabilidad); de lo que se dio traslado al apelante, que, a su vez, se opuso a tal impugnación.

Antes de que se dictara Sentencia, las partes procesales llegaron a un acuerdo extrajudicial que fue homologado por Auto de la AP.

En cuanto al escrito de oposición e impugnación del tercero no interviniente fue desestimado por inadmisión (las causas de inadmisión lo son también de desestimación) por Sentencia de la AP, en cuanto que entendió que no puede impugnar quien no es parte procesal; y, además, el fallo de la primera instancia no le puede ni favorecer ni perjudicar.

Ante tal desestimación por inadmisión de su impugnación, el Proyectista interpuso Recurso Extraordinario por Infracción Procesal sin necesidad de interponer recurso de casación, dado que al ser una cuantía superior a los 600.000€ puede ejercitarse el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, como señala la Disposición Final 16, regla 2ª de la LEC

Y dentro de Recurso Extraordinario por infracción procesal, al amparo del 469.1.3º, vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión del 24 CE.

Concretamente, se refiere a la indefensión que le produjo la inadmisión de su impugnación de la apelación en una indebida aplicación del art. 461.1 de la LEC

3º Objeto de litigio.  El objeto de litigio es, por lo tanto, ¿es o no conforme a derecho la inadmisión de la impugnación de la apelación realizado por el tercero no parte procesal? La AP entendió que no puede recurrir en general, porque no puede haber pronunciamiento en su contra; y, además, no puede impugnar porque el recurso de apelación no estaba dirigido en su contra, sino respecto al pronunciamiento favorable del demandante.

Aportación de la Sentencia.

Para dirimir la cuestión, la Sala “empieza por el principio”, esto es, determinar la naturaleza de ese llamamiento a tercero de la LOE; para luego manifestarse sobre su facultad de recurrir en general y su facultad de impugnar en particular.

1º Naturaleza del llamamiento de la LOE, aclaración interpretativa. Como es sabido, la intervención provocada es el llamamiento de un tercero a la litis una vez iniciada, admitida conforme al artículo 13 de la LEC. Y esta intervención del tercero puede, a su vez, serlo como parte procesal; en tal caso, deja de ser tercero para convertirse en parte procesal propiamente o como un verdadero tercero que no forma parte de la litis. Una intervención que puede ser:

Por interés propio, como, por ejemplo, el subarrendatario que tiene lógico interés en el procedimiento de desahucio de su subarrendador, o con la finalidad de dirimir las responsabilidades de las partes; por ejemplo, si la responsabilidad es del tercero, no lo será del demandado, o lo será en menor grado.

El llamamiento de la LOE es, en este último sentido, en el de un tercero no parte procesal que se llama a la causa para dirimir la verdadera responsabilidad del demandado; sin perjuicio de que se pudiera ampliar la demanda en su contra (en tal caso sí que sería parte procesal). En este punto, la Sala aclara la falta de precisión del llamamiento de la DA 7ª de la LOE dado que, después de configurarlo como un tercero en toda regla (no parte procesal) acaba señalando que, en el caso de que llamado no compareciere, el fallo será oponible y ejecutable contra él ¿cómo va a ser ejecutable contra él el fallo de un proceso en el que no ha sido llamado como parte?

A tal imprecisión la Sala, reproduciendo la argumentación de la STS 538/2012, señala que esta afectación del fallo lo es sólo en el sentido de que en un juicio posterior “no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado” pero, en ningún caso, se podrá ejecutar contra él el fallo; ni aun en el supuesto de que llamado, no comparezca.

2º Respecto a su facultad de recurrir en general. Determinada la verdadera naturaleza del tercero, en el caso de Autos, la Sala se adentra en el principal problema que suscita la litis ¿puede el tercero impugnar una Sentencia que, a priori, no puede ni perjudicarle ni beneficiarle?

1º Argumento en contra, es la propia naturaleza de tercero, en el sentido de que si el fallo no puede ni beneficiarle ni perjudicarle no podrá impugnar tal pronunciamiento tal y como señala la AP.

2º Para encontrar el argumento a favor hay que partir de lo que dice el Juzgador de Primera Instancia en su correcta interpretación de la DA 7ª de la LOE, que tal fallo no le afecta, pero que está obligado a pasar por él; y, ciertamente si está obligado a pasar por él, quiere decir que no le afecta en la presente litis pero que sí puede servir de fundamento para una posterior acción judicial que se dirija contra él.

En base a esta argumentación la Sala entiende que se encuentra dentro del presupuesto básico para poder recurrir una resolución judicial, esto es “que le sea desfavorable”, tal y como dice con carácter general el 448.1 de la LEC “contra las resoluciones de los Tribunales  y letrados de la administración de justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley”; y, es obvio, que en el caso de Autos – por las razones expuestas- tal fundamento de derecho cuarto le afecta desfavorablemente, dado que determina que es responsable, como Agente de la Edificación, en las deficiencias de climatización.

Una argumentación que se ve reforzada si consideramos que el artículo 14 de la LEC, con respecto a la intervención provocada, señala que el tercero dispondrá de las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, y, por ende, también la facultad de interponer recursos.

3º Respecto a su facultad de impugnar en particular. Al decir de los autores la facultad de impugnar del artículo 461 de la LEC está concebida para el supuesto de que, ante una inicial conformidad con la Sentencia dictada, si la contra parte recurre en apelación, pueda impugnarse tal apelación en la medida que esta le perjudica al que en su momento no apeló. Prueba de que esta facultad de impugnar está concebida para defenderse de los posibles perjuicios que le cause la apelación de la contraparte es que, del escrito de impugnación, solo se dará traslado al apelante principal, no a las demás partes; como vemos en el 461.4 LEC.

Así los dos requisitos que se señalan para poder impugnar son: que inicialmente no se hubiere apelado y que la impugnación vaya dirigida contra el apelante (no puede ir dirigida contra las partes que no hayan apelado a priori)

En base a esta argumentación la AP desestimó por inadmisión la impugnación del tercero: la apelación no estaba dirigida contra él y “no era susceptible de agravar la posición jurídica de los intervinientes”.

La respuesta de la Sala es, en última instancia, la misma que le faculta para recurrir en general: que tal apelación si que les causa perjuicio y, por lo tanto, si están facultados para impugnar: dado que en el recurso de apelación al exculparse la promotora demandada de su actuación en la edificación (concretamente en la climatización) agrava, aun más, la responsabilidad del proyectista puesto que de estimarse tal apelación quedaría él como único responsable, a efectos de un ulterior proceso en su contra.

Conclusiones.

Aunque de menor interés, también se pronuncia nuestro más alto Tribunal respecto a las costas de este llamamiento de tercero no parte procesal de la DA 7ª de la LOE; conforme al criterio de la STS 790/2013:

Si en la Sentencia se determina que tal tercero es responsable por vicios o defectos en el proceso constructivo, se entenderá justificada su llamada al proceso (entiendo que en cuanto que disminuye la responsabilidad del demandado) y no procederá ningún pronunciamiento respecto a las costas causadas al tercero interviniente.

Pero si de la Sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se le impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.

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