
Breve informativo.
Sentencia que aborda la delimitación conceptual del artículo 62.3 del TRLCU
Contexto de la Sentencia.
Situación contractual. Contrato de mantenimiento de ascensores firmados entre una empresa de mantenimiento y una comunidad de propietarios con fecha 24 de agosto de 2012. En lo que aquí nos interesa y dentro de las “condiciones generales del contrato “; se pactó:
- Duración de 5 años, prorrogables tácitamente por periodos iguales mientras una de las partes no lo denunciara con tres meses de antelación antes de su vencimiento por correo certificado. Aunque esta cláusula estaba impresa, había dos huecos para completar a bolígrafo, el de los años de duración y el del día del inició del contrato.
- Clausula penal por la que en la que -después de justificar las inversiones y gastos de la empresa- se señalaba que en el caso de resolución unilateral por cualquiera de las partes, la contraparte podía exigir daños y prejuicios. Si bien -solo a favor de la empresa de ascensores- se cuantificaban tales daños y perjuicios en el 50% de los importes pendientes hasta el vencimiento, tomando como base el valor del último recibo del contrato.
En las “condiciones particulares” se mencionaba la duración de los 5 años, pero en relación al anexo en el que se hablaba de la contratación por parte de la empresa de líneas telefónicas para los ascensores (no se refería propiamente al contrato); y, de manera manuscrita, se le concedía a la Comunidad de Propietarios una carencia del pago del precio de 6 meses.
Iter litigioso. En marzo de 2014 la Comunidad de Propietarios comunicó por carta el desistimiento unilateral del contrato. Ante tales circunstancias la empresa de ascensores ejerció acción judicial solicitando con carácter principal el cumplimiento de la cláusula penal, el 50% de los importes pendientes; y, subsidiariamente, indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
En la primera Instancia. Se desestimaron las pretensiones de la actora por entenderse nulas por abusivas; concretamente, siendo un contrato de adhesión entre empresa y consumidores, y estando incluidas en las condiciones generales, eran nulas las por abusivas -conforme al TRLCU- las siguientes cláusulas:
- 62.3 Las que establezcan una duración excesiva de la prestación de servicios de servicios, por lo que era legitimo el desistimiento de la comunidad de propietarios.
- 85.1 Las que prevean la prórroga automática de un contrato si el consumidor no se manifiesta en contra
- 87.16 Y, aquellas que fijen una indemnización que no se corresponda con los daños efectivamente causados, como era el 50% de todo lo que restaba por devengar.
En la Audiencia Provincial. Aun reconociendo que estábamos ante un contrato de adhesión -al estar redactado previa y unilateralmente por la empresa- pero en cambio considera que no existe abusividad de la cláusula que establecía la duración -5 años- no era abusiva si se tenía en cuenta que era un contrato de tracto sucesivo, en el que la empresa tenía que hacer determinadas inversiones y contrataciones. Y, por lo tanto, no podía desistir conforme a derecho la comunidad de propietarios por lo que también se estimó la acción indemnizatoria conforme al 1.101 y 1.124 del CC
Se elevaron los Autos a casación.
Aportación de la Sentencia.
Dos son los aspectos sobre los que ha dirimido la Sala Primera
Control de abusividad. El primero de ellos es fruto de la impugnación del recurso de casación realizado por la empresa de manteniendo de ascensores, consistente en considerar que la cláusula que establece la duración si fue negociada individualmente y por lo tanto no debe estar sujeta al control de abusividad. La Sala desestima tal argumento por las siguientes razones
- El simple hecho de que el formulario dejará un hueco para rellenar a bolígrafo los años, no es prueba suficiente de que la duración del contrato fuera negociada; recordándose las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el inciso final del art. 82.2 TRLCU
- Además, aunque hubiera sido una clausula negociada, no por ello se excluye la posibilidad de que pueda considerarse nula por excesiva, dado que el artículo que vela por evitar la excesiva duración de los contratos de suministros celebrados con consumidores, el 62.3 del TRLC -por su ubicación en el TR- se refiere a los contratos celebrados con consumidores en general, y no sólo a los integrados por cláusulas no negociadas.
Duración excesiva. El Tribunal Supremo antes de introducirse en el fondo del asunto expone que la finalidad de evitar “la excesiva duración” descansa en una clara aplicación del principio pro consumatore del 51 CE; concretamente, el permitir que los consumidores puedan aprovecharse de mejores prestaciones que puedan ofrecer otros empresarios o profesionales.
En segundo lugar, ante esta criterio indeterminado de “duración excesiva” señala que deben tenerse en cuenta para tal valoración factores, como la naturaleza de los servicios prestados o las obligaciones que ello conlleva para el prestador de los servicios. Siendo este último el principal contraargumento de la empresa de ascensores, las inversiones y contrataciones que para prestar tal servicio debe realizar.
Argumento que desestima la Sala Primera por considerar que “es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato”
Conclusiones.
Dos puntos clave de esta Sentencia a propósito del criterio “duración excesiva” a propósito de su nulidad por abusividad:
- Que es una exigencia de todo contrato celebrado con consumidores, sea o no negociada la cláusula que la determina
- Que no es admisible el contraargumento empresarial de las inversiones y contrataciones que exigen mayor tiempo de duración para justificar los gastos; tales gastos no pueden compensarse con la obligación temporal excesiva del consumidor