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STS de Pleno 473/2020, RC médico-publica y art. 76 LCS

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve Informativo

Aplicación a los Autos de la doctrina sentada por la Sala Primera en la famosa STS de Pleno de 5 de junio de 2019 a propósito de los limites de la acción directa.

Situación de hecho

Objeto de litigio. Nos encontramos ante una negligencia en el ámbito de la sanidad pública, en la que los perjudicados ejercieron la correspondiente reclamación administrativa, luego contenciosa administrativa, con resultado estimatorio de la responsabilidad de la Administración y fijación de la cuantía indemnizatoria más los intereses legales desde la reclamación administrativa. Quantum indemnizatorio -principal e intereses legales- consignado por la aseguradora y percibido por los perjudicados.

Finalizada la vía contenciosa administrativa, los perjudicados, al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato del Seguro (LCS), ejercieron la acción directa contra la compañía aseguradora a fin de reclamarles los intereses del artículo 20 LCS, descontados los intereses legales ya abonados.

Primera Instancia. Después de descartar la excepción de prescripción y la existencia de una cuestión prejudicial civil, el Juzgador  de Primera Instancia estimó la demanda bajo la argumentación de que, si bien es cierto que la aseguradora no fue emplazada al procedimiento administrativo, -según el Juzgador, tampoco tenían obligación de hacerlo- también lo es que la aseguradora tenía perfecto conocimiento del siniestro, de la reclamación administrativa del perjudicado y de la condena en potencia al pago de los intereses del artículo 20 LCS.

Segunda Instancia. En segunda instancia se pone en valor que la litis versa sobre si, habiéndose abonado el principal más los intereses legales, queda extinguida la obligación o puede subsistir a efectos de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora. La AP entiende que, una vez satisfecho el principal y los intereses legales, la obligación queda extinguida para todos los deudores solidarios.

Los Autos son elevados a casación, entendiéndose infringido el artículo 1.144 CC en cuanto que la deuda no estaba satisfecha en su totalidad, faltando los intereses moratorios del art. 20 LCS

Aportación de la STS

Para poder afrontar la litis, nos parece obligado partir del antecedente legal y jurisprudencial que centran el objeto de litigio.

Sobre el ámbito competencia objetiva. Como antecedente legal, referirnos a la reforma de la LOPJ que -en cuanto al ámbito de competencia objetiva de la reclamaciones sanitarias- estableció la diferencia, en consonancia con la LJCA, en que las de naturaleza pública correspondían al ámbito administrativo, luego contencioso administrativo, y las responsabilidades en centro privados, competencia objetiva civil.

Ámbito de competencia objetiva que hay que casar con la acción directa del artículo 76 de la LCS del perjudicado contra la aseguradora, que, unido a los artículos de la LJCA, permite que se accione contra la aseguradora conjuntamente en vía administrativa; o, independientemente en vía civil, aun incluso después de finalizada la vía administrativa (como ocurre en los Autos).

Sobre la acción directa. Respecto a la que se han escrito ríos de tinta, tanto doctrinales como jurisprudenciales, y que, en lo esencial, condensamos con la STS de Pleno de 5 de junio de 2019: para poder entender bien la acción directa del artículo 76 LCS es obligado partir de su esencia, el INTERÉS JURÍDICO PROTEGIDO es proteger al “perjudicado” por un siniestro -dentro del marco general del principio pro asegurado- concretamente se le protege para evitar dos cosas:

Por lo visto, es claro que la NATURALEZA de esta acción obedece a razones procesales, pero también es claro que no deja de obedecer, en última instancia, a una única obligación sustantiva: indemnizar al perjudicado. Por ello, se afirma por la doctrina más autorizada, que es una acción, procesalmente independiente pero estructural (sustantivamente) dependiente:

1º PROCESALMENTE INDEPENDIENTE; es autónoma procesalmente en cuanto que NO es una acción subrogatoria; el perjudicado no se subroga en el lugar del asegurado, sino que tiene acción por sí mismo contra la aseguradora. Es un derecho procesal y legal del perjudicado. Por ello, procesalmente, el perjudicado puede dirigirse bien contra:

  • El causante del daño, cuya obligación nace del hecho ilícito
  • La aseguradora, cuya obligación nace también del hecho ilícito pero que además presupone la existencia de un contrato de seguro, sometido al régimen especial del artículo 76 LCS

Ahora bien, como en el fondo responden a un mismo fin “indemnizar al perjudicado” el pago hecho por uno de ellos extinguirá la obligación, 1.145.1 CC, es decir tiene CARÁCTER SOLIDARIO

2º ESTRUCTURALMENTE DEPENDIENTE; pero sin olvidar que el hecho sustantivo es el mismo “el acto ilícito indemnizable” por ello, la aseguradora no responde por el hecho de otro (que sería del 1.903 CC) sino “responde por la responsabilidad de otro”; esto tiene la importante consecuencia de que para que la acción directa del artículo 76 prospere, primero se tiene que acreditar la responsabilidad del asegurado; y, además, que no responderá por una cuantía superior de la que respondería el asegurado. La STS de Pleno de 19 de julio 2019 afirma “la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado”. Por esto, una vez ejercitada la acción directa por el perjudicado, la aseguradora:

  • No podrá oponer razones subjetivas del asegurado que descansen en la persona del asegurado, como, por ejemplo, las deudas que el asegurado tuviera con la aseguradora o el dolo en el acto ilícito. No puede oponer las excepciones personales que tenga contra el asegurado, PERO sí las que tenga contra el perjudicado, así dice el artículo “El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste
  • Y sí podrá oponer las excepciones fundadas en causas objetivas del contrato; es decir, que descansen en el contrato de seguro en sí mismo, como, por ejemplo, la definición de riesgo o el alcance de la cobertura; y, en general, todos los hechos impeditivos que deriven de la Ley (LCS) o de la voluntad de las partes en el contrato de seguro (póliza).

Aplicación al caso de Autos. En el supuesto de Autos se ejerció la acción directa -en vía civil- contra la aseguradora cuando ya había finalizado la vía administrativa, luego contencioso administrativa; lo cual, al amparo de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta:

  • Dada la independencia procesal de la acción directa es perfectamente legítimo ejercer la acción directa en la jurisdicción civil contra la aseguradora una vez finalizada la vía contenciosos administrativo; como así fue.
  • Si bien, dada la dependencia estructural de la acción directa a las obligaciones del asegurado, la responsabilidad de la aseguradora está limitada por la responsabilidad del asegurado (solidariamente); y la acción civil se ejerció cuando ya había sido abonada la responsabilidad del asegurado con sus intereses legales, luego cuando se ejerció la acción civil la responsabilidad ya estaba extinguida por pago.

En definitiva, atendiendo a la naturaleza solidaria y a la dependencia estructural de la acción directa, el ejercicio de esta fue desestimado, toda vez que no se puede pretender ir contra la aseguradora -a pesar de la acción directa- cuando la obligación ya está extinguida. Si la acción contra la aseguradora se hubiera ejercido conjuntamente contra la administración en vía administrativa -cosa perfectamente posible- la condena de intereses hubiera abarcado los pretendidos intereses moratorios del art. 20 LCS.

No se vulnera el artículo 1.140 del CC toda vez que la obligación ya estaba extinguida en su totalidad.

Conclusión

Nos parece necesario poner en relieve que es doctrina sentada que, en los supuestos en los que se dirime la responsabilidad del sanitario público por la vía de la acción directa del art. 76 en la jurisdicción civil esta ponderación debe hacerse conforme a los criterios administrativos -antigua 30/92, hoy 40/15- pero ello no quiere decir que el Juez civil tenga competencia en la jurisdicción administrativa, sino que será solo a los “efectos perjudiciales”; es decir, solo lo hará a los efectos de determinar la responsabilidad de la aseguradora, por lo que solo produce efectos en el orden civil, no en el contencioso administrativo, como así ha insistido la Sala de Conflictos del TS, señalando su encaje en el artículo 42 LEC.

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