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STS de Pleno 492/2019 naturaleza de la acción por desheredación injusta

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

Esta vez la Sala Primera hace extensiva la doctrina de la STS de 10 de septiembre de 2014 para las acciones por preterición -en consonancia con las legislaciones forales- a las acciones por desheredación; solo en cuanto a la naturaleza de la acción, no en cuanto a sus consecuencias en el caso de que prospere.

Contexto de la Sentencia.

Legitimario -sujeto al derecho de la Tierra Común de Castilla- que interpone demanda de juicio declarativo para que se declare la nulidad de la desheredación realizada por su causante, ejerciendo para ello la acción de impugnación de disposición testamentaria.

En estos Autos, como casi siempre ocurre en derecho, son esenciales “los tiempos” en los que ocurrieron los hechos con relevancia jurídica: 21 de enero de 1997 testamento abierto ante Notario; 6 de junio de 2010, óbito del testador; 8 de octubre de 2015, acción judicial para impugnar la disposición testamentaria.

De ordinario en esta clase de procedimientos la discusión jurídica recae sobre “las casusas de desheredación” con la dificultad que ello entraña en cuanto que son estrictamente legales (848 CC), tasadas (849 CC) y, lo más difícil en la práctica, deben ser probadas (850 CC); en esta litis, o no se dudó o no se llegó a ese punto. El dirimir jurídico quedó un paso antes, en el elemento temporal necesario para ejercer la acción: pasados 5 años desde el fallecimiento y 18 desde el otorgamiento del testamento ¿puede ejercerse tal acción?

Lo que tampoco se puso en duda es el “dies a quo” para tal consideración era el momento del fallecimiento (abierta la sucesión y conocido el testamento); ahora bien ¿cuál es la naturaleza de la acción ejercitada y, consiguientemente, a qué plazo debe sujetarse? Objeto de litigio respecto al cual las instancias tuvieron diferentes pareceres.

El Juzgador de la Primera Instancia entendió que no era una acción rescisoria de disposición testamentaria, sino una acción personal (que en aquellas prescribían a los 15 años, según del inciso final del 1.964 CC) con transcendencia real sobre bienes inmuebles (30 años, 1963 CC), por lo que, en cualquier caso, no está prescrita la acción del actor contra los sí llamados a la herencia.

La Audiencia Provincial entendió por su parte que -a imagen y semejanza de las legislaciones forales y siguiendo el criterio sentado por la STS de 10 de diciembre de 2014- era una acción impugnatoria y, por lo tanto, no era este un plazo sujeto a prescripción, sino a caducidad de la acción, aplicándose el límite genérico de las acciones de anulación del 1.301 del CC, es decir, 4 años; por lo que, habida cuenta de que habían transcurrido más de 4 años desde el fallecimiento (y abierta la sucesión y conocido el testamento) no tenía cabida el ejercicio de la acción.

Los Autos fueron elevados a casación.

Aportación de la Sentencia.

Consideraciones doctrinales. Es obligado una sumaria exposición de la doctrina aplicable al caso sobre las dos cuestiones sobre las que gravita el objeto de litigio:

LA LEGÍTIMA. La legítima, según los elementos romano-canónico y germano que informan nuestro de derecho de sucesiones es un derecho del legitimario, no una concesión del causante (elemento germano); y en virtud del cual, juntamente con todos los llamados a la herencia, es una especie de “continuador” de la personalidad jurídica del finado (elemento romano).

Derecho que no es un absoluto, sino que, según circunstancias, puede no llegar a realizarse, así tenemos:

A-  Por causas que descansan en el legitimario:

  1. Incapacidad. En el derecho positivo actual -en el que toda persona tiene personalidad- no existen incapacidades absolutas de suceder sino sólo supuestos de incapacidad relativa (como la que se impone al Notario autorizante o al tutor, art. 753 y 754 CC) y éstas no son aplicables al legitimario.
  2. Indignidad, en las que, según Vallet de Goytisolo, nunca se pierde la condición de heredero o legatario “semel heres Semper heres”, pero al que se le niega el contenido patrimonial por las causas referenciadas en el 756 CC
  3. Renuncia voluntariamente a lo que por derecho le corresponde.

B- Por causas que descansan en el causante:

  1. Desheredación, que tiene lugar cuando la privación de la legítima viene impuesta por la voluntad del causante manifestada en el testamento en virtud de las causas legales y tasadas que señala el 814 y siguientes del CC; desde un punto de vista dogmático, la denominación correcta sería la “deslegitimación”
  2. Preterición, es la simple omisión del legitimario en el testamento al margen de que exista, o no, causa para ello; preterición que puede ser intencionada -lo cual puede interpretarse como una desheredación tácita- o no intencionada, que es la verdadera preterición.

PRESCRIPCIÓN-EXTINTIVA VS CADUCIDAD. Ambas instituciones responden, en última instancia, al principio de seguridad jurídica 9.3 CE con la finalidad última de suprimir las eventuales contradicciones entre la norma de derecho y las situaciones de hecho. Si bien, desde la famosa STS de 30 de abril de 1940 está reconocida la caducidad como institución diferenciada de la prescripción extintiva; diferenciación que no es una mera cuestión dogmática, sino que tiene una gran transcendencia jurídica; así:

  • La prescripción se debe a causas externas al derecho extinguido, se pierde la eficacia jurídica por a la inacción de su titular. Por ello, al descansar su fundamento en el ejercicio o no ejercicio del derecho, el uso o manifestación de este interrumpe el lapso de tiempo.
  • Mientras que la caducidad se debe a causas internas, no es que se pierde la eficacia jurídica por el lapso de tiempo en su no ejercicio, sino que, el derecho directamente ha nacido con ese plazo, transcurrido el cual, el derecho se extingue. Ese derecho concreto ha nacido para ser ejercitado durante un plazo, si no, caduca. Por ello, al descansar su fundamento en el derecho en sí mismo considerado –nace con tal limitación temporal- su uso o manifestación no interrumpe el lapso de tiempo.

Criterios de la Sala Primera. Sentadas estas bases, nuestro más alto Tribunal considera que la acción concebida para atacar una desheredación no es una acción contra los sí llamados a la herencia (acción personal) sino una acción contra un negocio jurídico anulable por falta de requisitos legales, el testamento que no respeta la legitima (acción anulatoria); y, por lo tanto, sujeta a plazo de caducidad no de prescripción.

En primer lugar, se señala una razón pragmática: las acciones personales prescribían a los 15 años según el antiguo 1.964 del CC y, aun nos podíamos ir a los 30 años si atendiéramos a su transcendencia real como hace el juzgador de Primera Instancia; así pues, llegado el caso, ¿cómo podremos atacar supuestas causas de desheredación que ocurrieron hace tanto tiempo?, máxime si tenemos presente que, desde la STS de 3 de junio de 2014, dentro de tales causas, se incluyó el maltrato psicológico.

Pero, ciertamente, no basta con atender a razones pragmáticas, sino que es obligado respetar la naturaleza jurídica de las instituciones, por ello el STS considera que la acción para atacar una disposición testamentaria no es una acción contra los sí llamados en el testamento -que en tal caso sí que sería una acción  de naturaleza personal- sino una acción para atacar un negocio jurídico anulable: el testamento (porque en él no se ha respetado lo que por derecho le corresponde al legitimario); y, por lo tanto, es una acción impugnatoria, una acción de anulabilidad; a su vez por ello, sujeta a plazo de caducidad, no de prescripción. Argumento que es el de las legislaciones forales y, además, el que ya ha seguido la Sala Primera a propósito de las acciones de preterición en la STS de 10 de septiembre de 2014 (aun recalcando que no hay que confundir desheredación con preterición, ciertamente las dos se ejercitan a través de la acción de impugnación de testamento; si bien con consecuencias muy distintas en el caso de que prosperen).

Argumento dogmático que recobra fuerza desde que perdió fuerza el argumento pragmático: el límite de los 15 años para las acciones personales, como es sabido, se modificó de los 15 a los 5 años en el art. 1.964 CC

Conclusiones.

Queda sentada como doctrina jurisprudencial lo que ya estaba reconocido para la acción de preterición: que la acción para atacar disposiciones testamentarias por desheredación es una acción impugnatoria, sujeta pues al plazo de caducidad de los 4 años del 1.301 del CC; siendo el “dies a quo” para computar el plazo, no el fallecimiento del causante en sí mismo, sino que, además, se exige que se haya abierto la sucesión y conocido el contenido del testamento.

Si quieres leer la Sentencia pincha aquí.

 

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