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STS de Pleno 529/2019 sobre los límites y la eficacia de la cosa juzgada

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Juez con un mazo

Breve informativo.

La Sentencia que vamos a glosar no hace sino una correcta aplicación de la doctrina de la cosa juzgada material.

Contexto de la STS.

El contexto de la Sentencia se enmarca dentro del derecho administrativo con cierta complejidad por la cantidad de actores jurídicos intervinientes y por lo dilatado en el tiempo en que se suceden los hechos; si bien, en lo que aquí nos interesa reseñamos los siguientes hechos jurídicos relevantes

1º Puerto deportivo en régimen de concesión administrativa temporal, el titular de la concesión, trascurrido el plazo, debe revertir lo edificado al ente público.

2º Modificación de la concesión administrativa, en virtud de la cual se adhiere a la concesión un segundo concesionario en cuanto a una finca concreta que también deberá revertir a la administración pública finalizada la concesión.

3º Este segundo concesionario, sobre el terrero objeto de la concesión firma contrato de compraventa con fecha 17 de marzo de 2020 con un tercero. Sobre este contrato de compraventa se interponen dos procedimientos judiciales

  • El primer concesionario pretendía la nulidad de dicha compraventa por entender que el segundo concesionario no era el propietario del objeto de la transmisión, la finca objeto de la concesión. Fueron desestimadas las pretensiones de la actora, quedando pues valido dicho contrato de compraventa y dicha transmisión
  • El segundo procedimiento lo interpuso el ente público e igualmente se dirigió contra los mismos demandados (las partes de la compraventa) y también pretendía la nulidad del mismo contrato y, por lo tanto, la reversión de la propiedad y la posesión de la finca objeto de la concesión.

4º Sobre este segundo procedimiento, que es el que aquí nos ocupa, tanto la primera instancia como la segunda entendieron que era materia de cosa Juzgada y en ningún caso entraron en el fondo del asunto. Fundándose en que había habido ya un pronunciamiento judicial sobre la validez de dicha compraventa y, consiguientemente sobre la validez de tal transmisión a favor del primer concesionario

5º La representación Letrada del ente público, al margen de otros motivos que no prosperaron, presentó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del 469.1.2º y 4º por infracción del 222.4 LEC relativo a cosa juzgada material.

Aportación de la STS.

Doctrina general de la cosa juzgada. Dentro de la doctrina general a propósito de la cosa Juzgada hemos de reseñar dos aspectos aplicables al caso de autos:

1º En cuanto a sus efectos, la cosa juzgada no tiene una eficacia absoluta sino que está limitada por razones, subjetivas, objetivas y temporales. En lo que a la recurrente alega hemos de detenernos en los LIMITES SUBJETIVOS: suponen que del mismo modo que en el derecho sustantivo rige el principio de relatividad para la contratación, 1.257 CC en cuanto que esta sólo puede afectar a los contratantes y a sus causahabientes; en el derecho procesal tenemos el 222.3º en cuanto la cosa juzgada sólo “afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos o causahabientes”. Lo contrario sería vulnerar los principios de audiencia y contradicción.

2º Y en cuanto a sus efectos –en cuanto a cosa juzgada material- tener en cuenta que está vinculación definitiva tiene dos funciones (o se extiende a dos aspectos) que refleja el art 222 LEC:

  • Función negativa o excluyente: en cuanto que no cabe otro procedimiento con el mismo objeto al ya resuelto por la Sentencia firme. Manifestado en el aforismo ”non bis in idem”
  • Función positiva o prejudicial: en cuanto que no sólo impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto sino que además obliga que cualquier pronunciamiento a no desconocer lo dispuesto en dicha Sentencia.

Aplicación al supuesto de Autos.  Aplicando tales consideraciones al caso de Autos.

1º Límite subjetivo. La Sala primera afirma rotundamente que las instancias al vulnerado el límite subjetivo de la cosa Juzgada material en cuanto que es evidente que no son las mismas partes, en el procedimiento primero la actora no era el ente público sino el primer concesionario, por lo que ya no puede estimarse la excepción de cosa juzgada.

2º Función positiva. Lo que podría-debería haberse alegado es la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada; es decir que el segundo pronunciamiento no pueda desconocer lo establecido en el primer procedimiento en cuanto que es evidente que le afecta, pero no hasta el punto de alegar la función negativa o excluyente por falta de identidad de partes.

Conclusiones.

Por todo ello, al negar la función excluyente, la Sala Primera anula la Sentencia de la Audiencia Provincial devolviendo los Autos para que dicte nueva Sentencia resolviendo el recurso de apelación, una vez descartada la existencia de cosa juzgada (en su función negativa o excluyente) 

 

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