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STS de Pleno 642/2019 sobre la validez del poder en sí mismo y sobre su uso abusivo

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

Sentencia que vamos a glosar aborda dos cuestiones capitales acerca de los apoderamientos del Código Civil:

  • Una cuestión objetiva: sobre el poder en sí mismo, las interpretaciones que deben darse a los artículos 1.712 y 1.713 CC
  • Una cuestión subjetiva: sobre su uso, en qué circunstancias puede llegar a considerarse abusivo.

Contexto de la Sentencia.

Situación de hecho. Poder otorgado por una viuda a su hijo, con carácter general y en el que se especifica la posibilidad de realizar actos dispositivos. En virtud de tal mandato el hijo-apoderado otros dos contratos públicos en el mismo Notario y en el mismo día, 23 de julio de 2013.

  • Opción de compra sobre una vivienda y un garaje sobre los derechos que tenían tanto él como su madre sobre la vivienda y el garaje objeto de la opción (cuota usufructuaria y pleno dominio)
  • Reconocimiento de ser ambos, madre e hijo, deudores solidarios, de 24.000€ que recibieron en concepto de préstamo y en metálico ese mismo día.

Iter litigioso. El hijo apoderado fallece repentinamente el 21 de diciembre de 2013 y con fecha 9 de marzo de 2015 su madre poderdante presenta demanda de juicio ordinario declarativo de nulidad contractual, tanto de la opción de compra como del préstamo. En síntesis la razón de tales nulidades la hacía descansar en la falta del elemento esencial de todo negocio jurídico, el consentimiento; y no había consentimiento porque el poder en virtud del cual el hijo había actuado en nombre de la madre había sido ejercido con EXTRALIMITACIÓN y ABUSO. 

La primera instancia desestimó la demanda en parte porque la demandante no había aportado al procedimiento el poder sobre el que se debía examinar si había habido o no extralimitación y abuso. Añadiéndose que, correspondiendo a la demandante la carga de la prueba, no se había acreditado -suficientemente al menos- que se habían dado tales circunstancias que pudieran fundamentar la nulidad.

La segunda instancia en cambió si acoge los argumentos de la demandante y estima su apelación; considera que, aunque no se esté aportado el poder en cuestión, lo que en él se dice consta en Autos por los dos contratos de opción de compra y de préstamo, concretamente por la referencia que hace del poder el Notario autorizante. En resumen acepta que ha habido tanto extralimitación como abuso:

  • Extralimitación porque conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Primera considera que para realizar actos dispositivos –como son los de ambos contratos- no bata con una referencia genérica de las facultades (vender, hipotecar, ejecutar) sino que hay que hacer una referencia concreta al bien sobre el que se pretende realizar los actos dispositivos. Concretamente se cita la 687/2013, de 6 de noviembre.
  • Abuso, en base a las circunstancias concretas, acreditadas en Autos, en las que se ejerció el poder conferido.

Los Autos se elevan a casación.   

Aportación de la Sentencia.

Casación que se fundamenta en un único motivo estructurado en dos submotivos, las dos cuestiones sobre las que dirime la Sala Primera

Extralimitación de poder.  Precisa una cuestión interpretativa a propósito de los artículos 1.712 y 1.713 de nuestra Ley Sustantiva civil

  • Recuerda que la distinción del 1.712 entre “general” y  “especial” es: si es a la universalidad de los negocios del mandante el primero; o a uno o varios negocios concretos el segundo.
  • Mientras que la distinción del 1.713 se refiere si es: a los actos internos o administrativos que es lo que se entiende cuando el mandato está conferido en “términos generales”; o por el contrario la facultad para actos dispositivos  o de riguroso dominio (enajenar, hipotecar, ejecutar) se requiere mandato expreso.

Hecha esta precisión interpretativa, realiza dos consideraciones relevantes:

  • Por un lado insiste en que no es posible equiparar los términos “general o especial” del 1.712 con los términos “general o expreso” del 1.713, por razones obvias.
  • Y, por otro lado –y he aquí la verdadera aportación de esta Sentencia- corrige el criterio de la STS 687/2013, de 6 de noviembre en cuanto que tal Sentencia exigía que para poder disponer de bienes se necesita que el poder se refiera a los bienes concretos sobre los que se dispone. En cambio en esta Sentencia el TS entiende que basta que en el poder se ponga expresamente la posibilidad de realizar actos dispositivos, conforme al criterio del 1.713, para que estos puedan realizarse aunque no se señalen concretamente los bienes.

Por todo ello, enmienda el criterio de la AP en cuanto a tal interpretación, afirmándose que no hubo extralimitación de poder. Por el contrario acoge los argumentos de la AP en cuanto a la otra cuestión controvertida que pasamos a ver

Abuso de poder. Respecto a la cuestión subjetiva se confirman, como decimos, los argumentos de la AP, al entenderse que, siendo perfectamente válido y suficiente el poder hubo abuso del mismo por las circunstancias en que se ejercitó. Principalmente el que era una operación vinculada en el sentido de que la opción de compra se estableció como una garantía del préstamo; operación realizada por el hijo apoderado para financiarse a sí mismo.

Siendo este el argumento, acorde con la AP, por el que desestimó las pretensiones de la casación

Conclusiones.

Lo verdaderamente relevante de esta Sentencia no está en el motivó en el que descansó la desestimación de la casación, la consideración de abuso de poder, que no deja de ser una cuestión subjetiva; sino que su aportación la encontramos en la interpretación que se daba al artículo 1.713 del CC en cuanto que corrige que no se exige que para disponer de un bien concreto tiene que estar referenciado en el poder; basta que se confiera expresamente la facultad dispositiva para que pueda disponerse genéricamente de bienes.

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