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04/05/2024. 09:26:58

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Tribuna EJE&CON: La intromisión del derecho al honor en el ámbito profesional

Socio Litigación Ceca Magán Abogados
Colíder Foro Legal EJE&CON

El derecho al honor es uno de los pilares fundamentales de los derechos humanos, y su vulneración puede manifestarse de diversas formas en el ámbito profesional. En un entorno laboral, donde las relaciones interpersonales y la reputación son cruciales, la afectación del honor puede tener consecuencias significativas para los individuos.

En ciertas ocasiones y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional.

La protección del derecho al honor en el ámbito profesional queda recogida en el artículo 18.1 de nuestra Constitución Española, estableciendo un alcance limitado.

Así lo ha determinado nuestro más Alto Tribunal en su sentencia número 812/2013, de 12 de diciembre, la cual establece que “no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal […] poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad”.

Concretamente, dicha protección abarca las críticas que constituyen una descalificación personal real, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales. Además, tienen una especial relevancia aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su honradez o su ética en el desempeño de la propia actividad profesional.

Además, en el ámbito profesional, el derecho al honor se vincula estrechamente con la reputación y la integridad de un individuo en su entorno laboral. Diversas acciones y comportamientos pueden constituir una vulneración de este derecho, afectando negativamente la percepción que otros tienen sobre la persona en cuestión.

Una de las amenazas al derecho al honor más comunes es la difamación, entendida como la divulgación de información falsa que daña la reputación de un individuo.

En palabras del Tribunal Supremo en su sentencia número 417/2009, de 3 de junio, la actividad profesional, suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, por lo que “la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga”, por lo que la vulneración del derecho al honor en el ámbito profesional, adquiere especial relevancia.

Además, tal afirmación ha sido reforzada con posterioridad por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 133/2018, de 13 de diciembre, la cual establece que “tiene un especial e intenso efecto sobre [… aquélla] relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga”.

No cabe duda de que la actividad profesional posee una faceta externa de relación social que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás.

No obstante, tal actividad debe ser sometida a crítica y evaluaciones ajenas sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que lo desempeña y, en consecuencia, su honorabilidad, siempre y cuando dichas criticas no supongan una difamación de la persona que puedan afectar a la relación del individuo con el resto de la colectividad y, por ende, repercutir en la imagen personal que se tenga.

Una vez establecido que se ha producido una intromisión, hay que analizar la colisión del derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión regulada en el artículo 20.1 a) de la Constitución Española, para así poder determinar cuál de los dos debe prevalecer.

Nuestra jurisprudencia ha entendido que, para poder prevalecer el derecho a la libertad de expresión, es requisito esencial que sea proporcional en la difusión de las opiniones y de las informaciones, sin que se haga uso de expresiones vejatorias o injuriosas.

Dicho extremo ha sido desarrollado por nuestro más Alto Tribunal en numerosas ocasiones. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 1146/2008, de 28 de noviembre, establece que “el derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas”.

Igualmente, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 417/2009, de 3 de junio, establece la incompatibilidad entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al insulto al afirmar que deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución (RCL 1978, 2836) no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental”.

Y es que, si bien es cierto que las críticas a conductas personales o profesionales no constituyen per se una intromisión del derecho al honor, las críticas amparadas por el derecho a la libertad de expresión deben tener un límite.

Ese límite, establecido por nuestra jurisprudencia, es que se conviertan en una descalificación personal cuestionándose la “probidad o ética” del ofendido en el desempeño de la actividad profesional usando necesariamente expresiones vejatorias innecesarias e injuriosas que afecten a la ética en el desempeño de la propia actividad profesional.

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