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19/04/2024. 07:18:41

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Una aproximación a las uniones de hecho

Abogado del Área de Derecho Civil de ADARVE CORPORACIÓN JURÍDICA

En términos jurídicos, las uniones de hecho se han definido como una expresión genuina de libertad que se caracteriza por una absoluta falta de compromiso en la pareja, plena precariedad similar a la antigua “affectio maritalis” del Derecho Romano (voluntad actual, constante y duradera de convivencia, pero no proyectada hacia el futuro) a diferencia del matrimonio, que es igualmente una plena manifestación de libertad, pero basada en el compromiso (compromiso actual de convivencia proyectado hacia el futuro) revestido de formalidad y regulado legalmente por derechos y obligaciones recíprocas que causa un “estado civil”. Esta falta de compromiso se predica solo en su sentido jurídico, pues es obvio que en el plano psicológico la unión de hecho puede ser de una total seriedad, incluso superior en dicho plano afectivo al vínculo matrimonial.

Una aproximación a las uniones de hecho

De esta forma, en el matrimonio estaríamos ante una institución jurídica, dotada de formalidades y normas reguladoras de la conducta exigible entre los esposos, compromiso en suma, mientras que en la unión de hecho todo es espontáneo y desprovisto de regulación, por lo que el cumplimiento de los deberes de pareja, depende totalmente de su arbitrio, de su voluntad actual, sin proyección alguna en el tiempo más allá del presente, a modo de una obligación natural no positivada en norma jurídica alguna.

Pero que la unión de hecho sea por su propia naturaleza una situación desprovista de juricidad, no significa que el Derecho mismo, la sociedad jurídico-política en que se desenvuelve, no le preste atención. Por el contrario tanto la Jurisprudencia como el Legislador españoles (e igualmente en los demás países europeos y americanos), han abordado el fenómeno de las uniones de hecho, intentando conciliar el legítimo ejercicio de la libertad individual que representa la decisión de vivir en pareja renunciando a la institución del matrimonio, con el deber de armonizar dicha libertad con los valores de la sociedad en que se desenvuelven y se relacionan dichas parejas de hecho jurídica y económicamente.

En general, los principios básicos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se dirigen a establecer una neta diferenciación entre matrimonio y unión de hecho, y así, se impide la aplicación analógica de las instituciones matrimoniales a las relaciones de hecho, por ser ámbitos diferentes, y por tanto no es aplicable a las uniones de hecho el régimen primario del matrimonio (deber de convivencia, fijación de domicilio, representación, administración de los bienes) ni los regímenes económicos matrimoniales (gananciales, separación y participación) con la consecuencia de que, no existiendo la posibilidad de identificar un ámbito jurídico común a todas las relaciones de hecho, se ha de estar caso por caso, en suma, a la libertad exteriorizada por la pareja o unión de hecho, en forma de decisiones de voluntad o actos individuales o conjuntos de contenido jurídico que permitan "detectar" la relación jurídica que subyace dentro de la espontaneidad que ya decíamos constituye la naturaleza íntima de la unión de hecho.

De esta forma, nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que "no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more  uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (…) durante la duración de la unión de hecho", Sentencias de 23/07/1998, 22/01/2001, 5/02/2004 y 27/05/2004.

Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1998 se afirma que "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad (de constituir un patrimonio común); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites del art. 1255 del Código Civil; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieren constituir una sociedad o una comunidad de bienes".

Como puede concluirse, las diferentes formas de relaciones jurídicas de las parejas de hecho con la sociedad en que se desenvuelven, las determinan los propios convivientes,   dentro de los límites infranqueables que imponen los valores constitucionales y el orden público legal, pero esta limitación no tiene su causa en la unión de hecho, que como decimos es ajurídica, sino en la condición de ciudadanos individuales que ostentan los convivientes.

El legislador estatal también se ha referido a las uniones de hecho aunque de forma fragmentaria, por lo general extendiendo a los convivientes de hecho algunos privilegios normativos concebidos inicialmente para el matrimonio, por ejemplo el art. 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que extiende a las uniones de hecho el privilegio de subrogación en el contrato de uno de los cónyuges cuando el titular de la relación arrendaticia (arrendatario) desiste del contrato o abandona la vivienda arrendada.

El Código Penal equipara a los cónyuges matrimoniales y convivientes de hecho al determinar las circunstancias de responsabilidad en la comisión de determinados delitos. La Ley de Enjuiciamiento Civil equipara igualmente ambas figuras en el tratamiento procesal de los testigos, y la legislación sobre violencia de género establece también una igualdad de tratamiento.

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