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28/03/2024. 22:46:56

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Validez de la contratación de un Swap por vía telefónica

El Tribunal Supremo se pronuncia en sentencia de 3 de diciembre de 2015 sobre la contratación telefónica de un swap y la exigencia de confirmación por escrito. Así, entiende la Sala, que la ausencia de confirmación escrita en la contratación telefónica del swap litigioso, no vicia de nulidad al contrato, no pudiéndose entender tampoco una facultad de desistimiento del cliente.

Icono de swap

Así, apunta la Sala: "En concreto, la exigencia de confirmación escrita no puede concebirse como un momento concluyente del proceso de perfeccionamiento del contrato. El contrato se perfeccionó con la aceptación de la oferta, manifestada en forma verbal y por vía telefónica, el día 8 de octubre de 2008. En la transcripción de la conversación se aprecia que el cliente expresamente manifestó su consentimiento a que a partir de entonces (8 de octubre de 2008) "la operación se tuviera por contratada". Sin perjuicio de que, según lo convenido, la fecha de inicio de los efectos del contrato fuera el día 10 de octubre de 2008. (…)Y se entiende que no sea así, pues si se exigiera la confirmación escrita para  el perfeccionamiento del negocio o como requisito de validez, se estaría concediendo al cliente la facultad de ratificar o denegar la contratación de un producto financiero respecto del que ya prestó su consentimiento, al aceptar la oferta, y en relación a ese momento preciso, que es cuando comienza a producir efectos el contrato. Esto sería equivalente a una facultad de desistimiento, que no cabe en estos casos por la naturaleza del producto objeto de contratación."

Apunta, además, en relación con la comercialización a distancia de servicios financieros, que los contratos de permuta sobre tipos de interés, están excluidos de la facultad de desistimiento, pronunciándose en los siguientes términos: "Luego, si la contratación a distancia de permutas financieras con consumidores está expresamente excluida del derecho de desistimiento, con mayor razón no cabe otorgar la eficacia del desistimiento a la denegación de la confirmación escrita en el caso de los no consumidores. Ni tampoco cabe configurarlo como el último eslabón del perfeccionamiento del contrato de adquisición, por la misma razón que no se permite al consumidor desistir de «servicios financieros cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados financieros que el proveedor no pueda controlar, que pudieran producirse durante el plazo en el transcurso del cual pueda ejercerse el derecho de desistimiento»: los elementos esenciales de la permuta financiera en este caso dependen de las fluctuaciones de los tipos de interés, que se habrán producido en el periodo comprendido entre el día en que comienza a generar efectos (10 de octubre de 2008) y aquel en que se realice la confirmación escrita. Su denegación, a menos que responda a otras razones, como es que el contrato escrito sobre el que se requiere la confirmación no responde a la oferta sobre la que se prestó el consentimiento, equivaldría a un desistimiento posterior, improcedente"

De esta manera plantea el Tribunal, que la legislación vigente en este tipo de contratos establece que los contratos se perfeccionan en el momento de la contratación telefónica, que es cuando concurren la oferta y la aceptación por parte del cliente, descartando que ésta sea una causa de nulidad del contrato.

No obstante, una vez descartada esta causa, se pronuncia sobre la nulidad por error vicio por falta de información sobre los costes de cancelación, y, siguiendo la doctrina más reciente de la Sala, establece que la entidad no informó sobre los costes aproximados de cancelación del contrato, no siendo suficiente información genérica, que no permite al cliente conocer de forma adecuada los riesgos reales que asumía, que en el caso concreto eran desproporcionadamente superiores a los beneficios reales obtenidos. Lo que vició el contrato fue la ausencia de esta información que afecta a un elemento esencial del contrato y que propicia el error en el cliente. Así, declara la Sala: "Con ello, se ofrecía al cliente la posibilidad de cancelación, pero no se le informaba de forma adecuada de los riesgos reales en que podía incurrir el cliente al cancelar el swap. En este caso, tampoco podemos negar que el conocimiento de este eventual coste de cancelación fuera esencial y relevante a la hora de concertar el swap, e inexcusable al existir un deber de información sobre los concretos riesgos del producto (art. 79 bis. 3 LMV), que incumplió el banco. La ausencia de esta información, cuando se ofrece expresamente la posibilidad de cancelación anticipada, en una operación financiera que durante un periodo largo de tiempo (3 años) se somete a las fluctuaciones del mercado, podemos entender que afecta a un elemento esencial y es susceptible de propiciar el error en el cliente sobre este aspecto. Este error, además de ser sustancial, en cuanto que bajo el conocimiento de las condiciones de cancelación no hubiera concertado el producto, era excusable en atención a los especiales deberes de información que el art. 79 bis 3 LMV impone al banco al comercializar este tipo de productos financieros complejos."

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