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29/03/2024. 08:13:21

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Voto de los ausentes en las juntas de propietarios

Socio fundador de Intercala Asesores

Tanto para la obtención de la unanimidad como para la adopción de aquellos acuerdos que requieren mayorías especiales, la LPH establece la forma en la que deben computarse los votos de los ausentes a la junta.

Es evidente que si la ley no estableciera un sistema de cómputo del voto de los ausentes, sería prácticamente imposible la aprobación de acuerdos por unanimidad ya que no suele ser habitual que a una junta concurra la totalidad de los propietarios.

La LPH establece en el Art. 17.8 la forma en la que han de computarse los votos de los ausentes a la junta. Es lo que se conoce como voto presunto y sólo es aplicable a aquellos acuerdos que requieren de unanimidad o mayoría cualificada, pero no es de aplicación a los acuerdos que únicamente requieren mayoría simple de los propietarios presentes o representados en la junta.

La finalidad del precepto es la de posibilitar la adopción de un acuerdo que requiere unanimidad o mayoría cualificada y este quórum no pudo obtenerse con los propietarios presentes o representados en la propia junta.

En estos casos, la LPH establece que habrá que notificar a los ausentes el acuerdo que se haya aprobado por mayoría simple de los propietarios presentes y representados en la junta, con sus correspondientes coeficientes, y los ausentes tendrán un plazo de 30 días naturales para manifestar su disconformidad con el acuerdo adoptado. Los que no manifiesten dicha discrepancia al secretario administrador de la comunidad en el referido plazo serán considerados como votantes a favor del acuerdo.

Transcurrido el referido periodo de 30 días para la comunicación de discrepancias, habrá de hacerse un recuento de votos a favor, incluyendo los votos presuntos de los ausentes que no hayan manifestado su discrepancia en dicho plazo.

Si en este nuevo recuento se alcanza la unanimidad o el quórum especial establecido en la ley sobre el total de la comunidad, habrá de tenerse por aprobado el acuerdo.

No obstante lo anterior, deben quedar claras varias situaciones que suelen prestarse a confusión:

I.- Este voto presunto no puede cambiar el resultado de la votación en aquellos acuerdos que no requieren de unanimidad o una mayoría especial y quedaron correctamente aprobados en la junta por mayoría simple de propietarios y cuotas. 

Imaginemos que con una concurrencia del 10% de los propietarios de la comunidad se acuerda en segunda convocatoria por el 8% de los propietarios la aprobación de una cuota extraordinaria. Dado que este acuerdo sólo requiere de la mayoría simple de propietarios y coeficientes presentes en la junta, no podrían posteriormente el 90% de los ausentes manifestar su discrepancia para que quede sin efecto el acuerdo adoptado. El acuerdo ya quedó aprobado y nada tienen que decir los ausentes al respecto.

II.- La finalidad del precepto tampoco es la de alterar el sentido del voto manifestado por la mayoría de propietarios que votaron en la junta, por lo que si el acuerdo no obtuvo la aprobación mayoritaria de los presentes y representados en la junta no se aplica el voto presunto.

Para que entre en juego el sistema de voto presunto debe primero haberse alcanzado en la junta la unanimidad o la mayoría simple de los presentes, a favor del acuerdo ( dependiendo si el acuerdo requiere unanimidad o mayoría cualificada).

De este modo, no puede entenderse que en aquellos casos en los que la mayoría de los propietarios y coeficientes en la junta no votaron a favor del acuerdo, puede posteriormente utilizarse el voto presunto de los ausentes para sumárselo a los votos a favor que hubo en la junta y así conseguir una mayoría de votos.

Siguiendo el ejemplo anterior, si de los 10 propietarios presentes, fueron 6 los que dijeron que no a la aprobación del acuerdo y sólo 4 se mostraron a favor, no puede luego entenderse que los 90 ausentes han de ser también considerados como votos a favor si no manifiestan su discrepancia y en consecuencia el acuerdo se entendería aprobado por 94 votos a favor y 6 en contra. El voto presunto sólo tiene cabida cuando el acuerdo ha obtenido previamente el respaldo mayoritario de la asamblea.

A. No se aplicará el voto presunto cuando el acuerdo sea de los que impiden que se les pueda repercutir el coste a los que no hayan votado expresamente a favor del acuerdo. En consecuencia, no se podrá tener como voto afirmativo el voto de los ausentes, aunque no manifiesten su discrepancia en el mencionado plazo de 30 días. Quiere ello decir que para que se tenga por aprobado el acuerdo haría falta que la mayoría exigida se alcance en la propia junta con los propietarios asistentes. Ello hace que en determinados acuerdos resulte prácticamente imposible de conseguir su aprobación.

B. Tampoco podría beneficiarse del voto presunto aquellos acuerdos relativos a modificación o reforma para aprovechamiento privativo. Es decir, que si se aprueba el cerramiento de una terraza privativa, tendrían que votar a favor, en la propia junta, las tres quintas partes de propietarios y cuotas del total de la comunidad, lo que es muy poco habitual que ocurra teniendo en cuenta que la asistencia a las juntas rara vez alcanza el 60% de los propietarios de la comunidad en su conjunto. En estos casos, lo que se hace es aprobar esta posibilidad de cerramiento con carácter general para toda la comunidad y de este modo suele interpretarse que el acuerdo deja de ser de aprovechamiento privativo y consecuentemente si puede beneficiarse del voto presunto. 

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