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18/04/2024. 16:50:50

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Notificaciones electrónicas y su cobertura legal: el Tribunal Supremo se pronuncia

Abogado en Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

Los comienzos nunca fueron fáciles y de ello puede dar fe un sistema como el de comunicaciones y notificaciones electrónicas, sistema que, a través de la aprobación del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulaban supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (“RD 1363/2010”) recordemos entró en vigor a partir de 1 de enero de 2011.

Un sobre que sale de la pantalla de un ordenador portatil

A modo de antecedentes, señalar que este sistema de notificaciones electrónicas, que se ha ido instaurando gradualmente desde su entrada en vigor y que afecta principalmente a sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada o a las personas y entidades que hubiesen optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal o que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual por poner cuatro ejemplos, trae causa de la Ley 11/2007, de 11 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ("Ley 11/2007"), que como muy bien señalan López Lubián y Caballo Mingo ("El sistema de notificación de las actuaciones tributarias a través de la dirección electrónica habilitada: análisis del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre". RCyT. CEF, núm. 335. p. 8) "supuso un impulso definitivo en la implantación de la Administración electrónica al consagrar los medios electrónicos no solo como preferentes en las comunicaciones entre las distintas Administraciones públicas, sino también como un auténtico derecho de los ciudadanos a su utilización para relacionarse con la Administración y ejercer sus derechos".

Como ya se avanzaba al principio de este artículo nadie dijo que la adaptación a este sistema sería sencilla, pues la desaparición del correo ordinario y la aparición de la denominada Dirección Electrónica Habilitada ("DEH") plantearon algunas dudas, problemas y cambios operativos en el día a día de las entidades afectadas. Sin embargo, con el tiempo estas entidades se han ido acostumbrando a acceder periódicamente (como mínimo una vez cada 10 días) a la DEH y la Administración, siendo sensible con una de las peticiones más recurrentes de los afectados, concedió los llamados 30 "días de cortesía", derecho previsto en la Disposición Adicional Tercera del RD 1363/2010 y en la Orden 3552/2011, de 19 de diciembre. 

No obstante lo anterior, la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios ("Asefiget") a través de un recurso contencioso-administrativo presentado en enero de 2011 contra el RD 1363/2010 puso en tela de juicio la cobertura legal de este sistema, obligando a nuestro Alto Tribunal a pronunciarse por primera vez sobre la validez o no del mismo.

Pues bien, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por Asefiget contra el citado Real Decreto, pronunciándose por primera y admitiendo la validez del sistema de las notificaciones electrónicas en el ámbito tributario y la normativa que lo regula. A nadie escapa la trascendencia de una sentencia como la que pasaremos a analizar, que podría haber afectado de pleno a un sistema que comenzó a implantarse no hace mucho tiempo.

La Asefiget, la cual defiende que "el uso de Internet es un derecho y no una obligación", fundamenta su demanda de anular en su totalidad el RD 1363/2010 en base a tres fundamentos, que resumidamente serían los siguientes:

  1. Que el RD 1363/2010 carece de cobertura legal en base al artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT").
  2. En efecto, dado que a juicio de la Asefiget son las leyes y reglamentos tributarios quienes constituyen la fuente del derecho en materia tributaria, no teniendo para dicha Asociación la  Ley 11/2007 tal carácter, el RD 1363/2010 no tiene habilitación legal.
  3. Vulneración del principio de la no confiscatoriedad previsto en el artículo 31.1 de nuestra Carta Magna y de los principios de igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria previstos en el artículo 3 de la LGT.
  4. Que el artículo 4 del RD 1363/2010 vulnera lo dispuesto por el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, que establece que la Administración Pública podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse con ella únicamente por medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En relación con el primer fundamento de la Asociación, el Tribunal Supremo resuelve que no existe falta de cobertura en el RD 1363/2010 por entender que procedería la aplicación supletoria de la Ley administrativa 11/2007 (en base al art. 7.2 de la LGT), ya que las normas tributarias no regulan expresamente el uso de medios electrónicos en la práctica de las notificaciones.

Con respecto al tercer fundamento, pues en relación al segundo el Tribunal Supremo simplemente señala que carece de razonamiento intentar acreditar la vulneración de los principios citados por el Real Decreto objeto de impugnación, resuelve «que las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre "acceso y disponibilidad"» de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas."

Es más, a juicio del Tribunal el ámbito subjetivo de las personas afectadas por el RD 1363/2010 es perfectamente acorde con la legalidad vigente, pues el "requisito técnico" (como lo define refiriéndose claramente a tener conexión a Internet) no es de imposible cumplimiento para una sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

Así las cosas, y si bien en la propia sentencia existe un voto particular del Magistrado D. Manuel Vicente Garzón que reconoce que el Real Decreto impugnado por Asefiget carece de la cobertura necesaria, lo cierto es que el Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez respecto a la cobertura legal de un sistema que, guste o no guste a sus detractores, a ojos del Tribunal es válido en el ámbito tributario y que estoy seguro seguirá dando mucho juego.

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