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29/03/2024. 13:11:12

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Los contratos de distribución: extinción e indemnización por clientela

Abogada en Roca Junyent

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Los contratos de distribución comercial han sido fuente de numerosos conflictos, convirtiéndose en una de las materias más litigiosas en el derecho de la contratación. De ahí que el legislador haya intentado regular este tipo de contratos en varias ocasiones, pero todas ellas, por el momento, sin éxito. El último intento ha sido con ocasión de la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación.

Gráfico de personas y símbolos

Si bien en la propuesta de Código que el Ministerio de Justicia elaboró en fecha 17 de junio de 2013 sí se incluía una regulación expresa de los contratos de distribución, lo cierto es que finalmente, en el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil aprobado en fecha 30 de mayo de 2014, ya no se incluye la regulación de los contratos de distribución. Parece ser que ningún Gobierno se atreve a abordar de forma definitiva la regulación legal de este tipo de contratos, pues la figura de la distribución tiene una gran importancia e incidencia en la economía española, con intereses contrapuestos entre las partes contratantes, concedentes y distribuidores, que no dudan en ejercer las presiones necesarias para defender sus respectivos intereses.

Según ha manifestado el nuevo Ministro de Justicia, Sr. Rafael Catalá, la intención del Gobierno es aprobar la nueva propuesta de Código Mercantil en el año 2015 y como muy tarde en el 2016, pero todo apunta a que no se dará un paso atrás volviendo a incluir la regulación de los contratos de distribución.

Así las cosas, a falta de una regulación legal habrá que acudir a la doctrina y especialmente a la jurisprudencia, para abordar el régimen jurídico aplicable a los contratos de distribución. Todo ello, unido a la falta de jurisprudencia unánime en la materia, e incluso en algunas ocasiones contradictoria, ha creado un escenario de gran inseguridad jurídica entorno al régimen jurídico de los contratos de distribución. Las materias que han generado más litigiosidad son las referidas a la terminación de este tipo de contratos y a los efectos patrimoniales derivados de dicha terminación, siendo la indemnización por clientela la que ha generado y sigue generando mayores controversias en cuanto a su interpretación y procedencia.

En caso de controversia entorno a la indemnización por clientela y a falta de pacto expreso entre las partes, serán los tribunales quienes deberán ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de determinar si está justificado aplicar por analogía la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia (en adelante, LCA).

La dispersión jurisprudencial existente trató de ser atajada por el Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo adoptado el 20 de diciembre de 2005, según el cual, para que proceda la aplicación analógica se exige identidad de razón, presumiendo que existe (i) cuando la creación de clientela ha sido debida exclusivamente al esfuerzo del distribuidor y, (ii) cuando el principal esté en condiciones de aprovecharse de la clientela creada, descartándose aquellos casos en los que el cliente es atraído por la marca y no por el esfuerzo del distribuidor. Así, la mera extinción del contrato no implica, en ningún caso, la automática aplicación del art. 28 LCA, pero el distribuidor puede reclamar la indemnización por clientela si prueba, por un lado, que existe una clientela creada mediante su propio esfuerzo personal, y por otro, que dicha clientela puede seguir produciendo ventajas sustanciales al principal.

Si bien nos encontramos sentencias posteriores que mantienen diferentes posturas, parece que la tendencia mayoritaria de los tribunales en los últimos años ha sido la de aplicar los criterios antes mencionados sobre la identidad de razón. Así, en esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las STS núm. 547/2013, de 2 de octubre y STS núm. 569/2013, de 8 de octubre:

"En el mismo sentido, es de mencionar la antes citada sentencia 88/2010, que se remitió a la número 99/2009, de 4 de marzo, y recordó que la cuestión de la aplicación analógica del contrato de distribución de las reglas legales propias de la agencia ha venido ocupando de forma intermitente a la jurisprudencia, la cual no ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la solución de las relaciones de los contratos de agencia, aunque rechace una aplicación automática, dado que debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para tal aplicación analógica" (STS núm. 547/2013).

"Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente (…) En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (…), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación." (STS 569/2013).

Según ha destacado la doctrina, tan sólo puede predicarse unanimidad jurisprudencial y por tanto, cierta seguridad jurídica, en relación con los siguientes aspectos: (i) La procedencia de la indemnización por clientela si el distribuidor acredita que cumple con los requisitos establecidos en el art. 28 LCA, y el proveedor, sin ningún motivo y por su libre y arbitraria voluntad, resuelve el contrato y no se ha previsto una cláusula de resolución ad nutum; (ii) La aplicación analógica del art. 30.a) LCA, de forma que no cabrá indemnización por clientela cuando se produzca la resolución por incumplimiento de las obligaciones por parte del distribuidor; y (iii) la validez del pacto de renuncia a la indemnización por clientela.

El hecho de que ni la legislación ni la jurisprudencia resuelvan de forma definitiva todos los problemas que plantea la terminación de los contratos de distribución hace que el peso de la problemática recaiga en las propias partes contratantes y sus asesores, que deberán, en la medida de lo posible, regular y delimitar los aspectos que puedan derivar en un conflicto en caso de extinción del contrato. Así por ejemplo, resulta muy importante desarrollar las cláusulas relativas a las causas de extinción, incumplimientos que facultan parar resolver el contrato, plazo de preaviso, pactos de exclusividad y no competencia, así como las propias indemnizaciones en caso de extinción e incluso cláusulas penales que valoren el importe de dichas indemnizaciones.

A la hora de negociar la concesión o no de la indemnización por clientela, será determinante si nos encontramos en la posición débil o dominante. Por ejemplo, si el distribuidor se encuentra en una posición más débil en la negociación, puede resultar conveniente no proponer la cláusula de indemnización por clientela (pues aunque no conste expresamente reconocida en el contrato, cabría la posibilidad de reclamarla) para no provocar el efecto contrario, puesto que el concedente podría exigir una cláusula expresa de renuncia, la cual se considera válida y sin posibilidad de reclamarla judicialmente.

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