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Administración concursal y precios de transferencia – Nota I (SAP B 11161/2014)

director asociado de TPC Asesores [Transfer Pricing Cycle Asesores, S.L.]

La sentencia Nº 366/2014 del 12 de diciembre de 2014 reza acerca de la responsabilidad y culpabilidad de los administradores de empresas concursadas, el alcance de las mismas y la obligación por parte de ellos de hacer frente al déficit concursal según el artículo 172 de la Ley Concursal. Todo ello causado por irregularidades contables graves y relevantes, enajenaciones fraudulentas y simulación patrimonial ficticia en el seno de dos operaciones vinculadas: Venta de mercaderías y transmisión de participaciones (venta de acciones), la primera a una empresa residente en Italia y la segunda entre dos empresas residentes en España.

Símbolo del euro en colores

Respecto a la importancia y a la documentación de las políticas de precios de transferencia, la Audiencia señala que "(…) la importancia que tiene en una situación de grupo la política de precios de transferencia, en la medida en que puede servir como instrumento que cause daño a terceros: sea a los acreedores o bien a socios minoritarios cuya participación no sea idéntica en todas las sociedades del grupo. Por ello (es decir, porque existe una especial situación de riesgo de causar daños a terceros) compartimos con la AC que existe una especial obligación de diligencia para los integrantes del órgano de administración de mantener toda la documentación relativa a la política de precios de transferencia".

Con respecto a la venta de mercaderías, la argumentación se centra en que los precios de venta a entidades del grupo en el extranjero son muy inferiores a los aplicados con terceros independientes en territorio español, para lo cual se muestran tablas de comparación. Señalan además que "(…) Y aunque se pudiera justificar esa práctica por el interés del grupo, que se podría anteponer al de cada una de las sociedades que lo integran, creemos que sí resulta necesario objetivar las razones por las que se sigue (…). Por tanto, la cuestión no solo interesa al grupo sino que afecta a los acreedores de la concursada, lo que determina que no pueda prescindirse de tomar en cuenta si los mismos podrían verse o no afectados por esa decisión."

Por lo tanto, se argumenta que existe una "despatrimonialización" sustantiva en una de las entidades concursadas a través de las políticas de precios de transferencia y que existe especial obligación de diligencia para los integrantes del órgano de administración de mantener toda la documentación de las políticas de precios de transferencia aplicadas más allá de correos electrónicos.

Continua la sentencia explicando que existen los presunciones de culpabilidad del artículo 164.2 de la Ley Concursal, respecto al no cumplimiento de la obligación de diligencia contable de los Administradores, existiendo por tanto consecuencias fiscales y contables (Ley del Impuesto de Sociedades y Plan General Contable – RD 1514/2007) y admitiendo razones de culpabilidad.  Sin embargo, la sala prescinde de dichos argumentos, no porque no haya fundamento jurídico, sino porque a su juicio el AC no sustentó adecuadamente en el proceso mercantil dichos argumentos y emitir un fallo sobre los mismos provocaría indefensión a los demandados.

Sí acepta, por otro lado, la presunción legal de culpabilidad según el ordinal 5º del artículo 164.2 de la Ley Concursal, esto es, salidas fraudulentas del patrimonio del deudor. Describe que "(…) para que se cumpla el supuesto de salidas fraudulentas del patrimonio social es necesario acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude, (exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado), y que con dicho acto se perjudica a los acreedores o se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso. En el supuesto enjuiciado no solo se produjo la salida, por medio de la fijación arbitraria de precios de transferencia, sino que esa política de precios se siguió aplicando cuando el patrimonio de la sociedad ya no era suficiente para atender a las obligaciones asumidas, como se deriva del déficit concursal acumulado". Por ello la Audiencia considera  que cuando menos hubo conocimiento de que con ese acto se estaba defraudando a los acreedores de la sociedad concursada lo que es razón suficiente para apreciar la concurrencia de dicho requisito subjetivo.

En definitiva, estos hechos son, a juicio de la sala, causa de culpabilidad de los administradores según las circunstancias en las que se llevó a cabo la venta de mercadería. Así, la Audiencia Provincial estima en parte los recursos de apelación pero declara culpables a los administradores de las empresas concursadas.

Comentario TPC Asesores: Se describe claramente en la sentencia la responsabilidad de los administradores de cualquier empresa respecto de la diligencia contable y fiscal, y por consiguiente en la aplicación de las políticas de precios de transferencia, independientemente del estado o tamaño de la misma (en este caso, en concurso). Es decir, si una empresa tiene operaciones vinculadas y no se ha planteado y documentado adecuadamente una política de precios de transferencia, existe una clara contingencia para la empresa y los administradores.

Además, del análisis de la sentencia se desprende que la obligación de documentación, condición sine qua non para evitar sanciones en una inspección tributaria, suma a la Dirección de las empresas una mayor visión e identificación de los riesgos fiscales, mercantiles y civiles.

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