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Algunos aspectos de la tramitación de la calificación del concurso (STS 22.4.2010)

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 analiza algunas cuestiones relativas a la tramitación de la sección de calificación del concurso. De un lado, la sentencia resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal invocando, fundamentalmente, los principios de economía procesal y de conservación de actos procesales. De otro lado, en la sentencia se resuelve, también, un recurso de casación interpuesto por la entidad deudora concursada, único aspecto objeto de análisis. Y a estos efectos, para la declaración de culpabilidad del concurso de la entidad deudora resulta irrelevante si los hechos que fundamentan los respectivos supuestos normativos son atribuibles a uno o a ambos administradores sociales.

Cuatro abogados tomando café mientras están reunidos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 -de forma muy limitada, lo que reconoce la propia sentencia al aludir a la naturaleza, función y legitimación de los recursos que examina, y con una dicción un tanto ambigua, que no siempre ayuda a la comprensión de los extremos que aborda- analiza algunas cuestiones relativas a la tramitación de la sección de calificación en un concurso voluntario, tras la apertura en el mismo de la fase de liquidación.

De un lado, la sentencia resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alega, en primer lugar, indefensión por no observarse la normativa legal en la tramitación del incidente concursal, ya que el Juzgado, tras tener por presentada la oposición de la entidad concursada, dio nuevo traslado a la administración concursal. A este respecto, mantiene que resulta evidente que si la sentencia recurrida priva de valor o eficacia a una actuación procesal ningún perjuicio se puede derivar de ello para la parte que solicitó la invalidez. <<Declarar la nulidad de actuaciones para reponerlas a un momento procesal anterior no supondría ningún efecto útil para el proceso, afectaría a la regla de la economía procesal, no sería conforme al principio de conservación de actos procesales e, incluso, resultaría contraria a la propia conducta endoprocesal de la parte recurrente, la cual (…) solicitaba que no se admitiera a trámite el escrito de contestación de la administración concursal, pero sin necesidad de modificar la fecha de la vista oral (…)>>. Y, además, se entiende <<no ha habido indefensión material. No la hay en la perspectiva de la carga de la prueba (…) ni hay asomo de indefensión en relación con la práctica de las pruebas, ni en cuanto al orden de los informes, porque no hay la mínima constancia de que se le privara a la entidad concursada de contradecir las alegaciones y planteamientos de la administración concursal, habiendo podido alegar y probar sus causas de oposición con cabal plenitud y sin afectación alguna al ejercicio de su derecho de defensa>>.

A este primer motivo del recurso se añaden otros que alegan infracción de diversas normas procesales. Entre éstos, destaca lo establecido respecto al artículo 169 de la Ley Concursal. Indica el Tribunal Supremo que <<la disposición legal debe entenderse en el sentido de que se habrán de aportar con el informe los documentos en que se funda la propuesta de resolución, pero ello no es necesario en cuanto a los documentos que obran en las restantes secciones del concurso, respecto de los que no se requiere la aportación física, bastando que en el informe se haga la oportuna remisión. Por lo demás, la prueba documental fue admitida, la parte recurrente no podía desconocerla dado que obraba en las actuaciones, y es de absoluta lógica que la Audiencia Provincial reclame las restantes actuaciones en que obran documentos para cumplir la función de valoración probatoria en segunda instancia. La exigencia de que se deban reproducir, para acompañar con el informe de los administradores, documentos que obran en otras secciones no es razonable, ni es conforme a la economía procesal al suponer un derroche de tiempo y coste económico absolutamente innecesario, sin que resulte afectado en modo alguno el derecho de defensa>>.

De otro lado, en la sentencia se resuelve, también, un recurso de casación, cuya naturaleza y función no presenta las limitaciones del recurso extraordinario por infracción procesal, pero en el que el Tribunal Supremo no es todo lo claro y preciso que hubiera sido deseable, probablemente, por las limitaciones derivadas del hecho de que el recurso sea interpuesto por la entidad deudora concursada y no por los administradores -miembros del Consejo de Administración- afectados por la calificación del concurso. Así, la sentencia analiza, en primer lugar, la legitimación para recurrir. Los administradores afectados por la calificación del concurso no recurrieron y la entidad que recurre -la entidad deudora concursada- carecía de legitimación en lo que se refiere a los intereses de los mismos en virtud del principio de personalidad del recurso. Los dos administradores sociales tienen la condición de <<personas afectadas>> por la calificación del concurso (art. 170.2 LC) y, por consiguiente, con un interés propio en el incidente, que es exclusivo en cuanto a las medidas o pronunciamientos que les pueda afectar desfavorablemente. Como destaca la sentencia <<…los recursos no se habían preparado a nombre ni interés de estas personas individuales, ni tampoco se interpusieron en dicho nombre ni interés, ni ninguna de las resoluciones de la Audiencia los tuvieron por preparados o interpuestos con tal carácter. Por lo demás, el Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2009 admitió los recursos interpuestos (…), pero tal admisión no se extiende, ni comprende, los intereses individuales y personales de los que fueron sus administradores sociales, los cuales, como afectados por la calificación culpable del concurso y por las medidas o pronunciamientos relativas a los mismos acordadas por las resoluciones judiciales, tienen un interés propio, autónomo y diferente del de la entidad deudora concursada, a lo que no obsta que a todos interese que no se declare culpable el concurso>>.

En segundo lugar, el recurso de casación alude a la ausencia, en uno de los dos administradores sociales afectados por la calificación, de una actuación que pudiera incidir en la declaración de culpabilidad del concurso. De nuevo el Tribunal Supremo debe limitar su examen -por razones de legitimación- a lo que atañe a la afectación a la entidad deudora, sin entrar en ningún otro tipo de cuestiones. Y por ello, la sentencia únicamente establece que para la declaración de culpabilidad del concurso de la entidad deudora resulta irrelevante si los hechos que fundamentan los respectivos supuestos normativos son atribuibles a uno o a ambos administradores sociales. No obstante, el Tribunal Supremo no se resiste a indicar, más allá de los efectos sobre la entidad deudora concursada que, en cualquier caso, la condición de administrador, no discutida, y la falta de constancia (cuando menos) acerca de que ese administrador haya tratado de evitar las conductas constitutivas de los hechos relevantes recogidos en la Ley Concursal, justifican plenamente la decisión adoptada.

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