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25/04/2024. 07:10:44

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Anteproyecto de la ley de reforma del TRLC. La supresión de la administración concursal en determinados concursos

Abogada Reestructuraciones e insolvencias

El Anteproyecto de la Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal prevé la supresión de la figura de la administración concursal en la mayoría de concursos de acreedores.

El Anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal pretende la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LEY 11089/2019).

El 3 de agosto fue sometido el Anteproyecto de Ley a audiencia pública, habiendo recibido numerosas alegaciones de los operadores jurídicos, entre otras causas, por la previsión de suprimir la figura de la administración concursal en la mayoría de concursos. Se prevé que el trámite parlamentario finalice en el año 2022, quedando todos a la expectativa de qué propuestas se aceptarán y, por tanto, de cuál será su redacción final.

Se establece un procedimiento especial único para microempresas, regulado en su Libro III, definiéndose como “empresas que tienen menos de diez trabajadores y unos ingresos anuales inferiores a los dos millones de euros”, lo cual constituye en torno al 94% de las empresas españolas, según establece el Anteproyecto de Ley en su Exposición de Motivos. En estos supuestos, el nombramiento de administración concursal solo se producirá si lo solicitan el deudor o un porcentaje de acreedores (a su costa), no disponiendo de esta discrecionalidad el Juez.

¿Va a permitir esta medida agilizar el procedimiento concursal y reducir costes?

En el caso de los concursos con insuficiencia de masa la medida puede estar justificada, al evitarse la generación de créditos contra la masa. Sin embargo, la falta de administración concursal en el procedimiento de microempresas probablemente dificulte su tramitación, lo dilate en el tiempo y lo prive de transparencia y seguridad jurídica:

– En relación a los Juzgados: su supresión trasladará a los mismos una sobrecarga de trabajo, no disponiendo éstos de los medios ni recursos necesarios, además de encontrarse esta jurisdicción ya muy colapsada. A modo de ejemplo, deberán fijar reglas especiales de liquidación para cada concurso, habiendo sido hasta ahora la AC quien ha determinado los términos de la liquidación bajo la supervisión final del Juez.

– En relación a los acreedores: será un procedimiento menos garantista para éstos, pues será el propio deudor quien comunique al Juzgado quienes son sus acreedores, seguirá administrando sus bienes,

– En relación al deudor: en los procedimientos especiales para microempresas el Anteproyecto de Ley no solo prescinde de la figura de la administración concursal, sino también de abogados, procuradores y entidades especializadas, debiendo desempeñar sus labores el deudor a través de formularios. De este modo, por un lado, sus facultades serán excesivas ante la falta de control y, por otro lado, queda desamparado al no disponer de asistencia especializada.

Además, el Anteproyecto de Ley no solo prevé la supresión de la AC en la mayoría de los concursos, sino que, además, le penaliza con diversas medidas, siendo algunas de ellas: (i) cuando la fase común o la fase de convenio exceda de 6 meses, su retribución aprobada en la fase en cuestión será reducida a la mitad, salvo que el Juez de manera motivada establezca lo contrario, (ii) cuando la fase de liquidación exceda de 6 meses, su retribución se reducirá en, al menos, en un 50 % (en todo caso, con independencia de las causas) y, (iii) se incluye como causa de separación de la AC el supuesto que, como consecuencia de la estimación de las impugnaciones presentadas, el valor del inventario o el importe de los créditos incluidos en la lista fuera superior al 20%.

Por todo lo expuesto, la supresión de la figura de la AC, así como las medidas de penalización expuestas, difícilmente permitirán agilizar los procedimientos concursales. En la práctica, otras medidas adoptadas en el sentido contrario, como la desjudicialización de las subastas contenida en el artículo 15 del Real Decreto-ley 16/2020, que preveía que la subasta de bienes y derechos de la masa activa debía ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa, sí han permitido el deseado objetivo de agilización de los procedimientos concursales sin peligro de falta de transparencia o pérdida de seguridad jurídica.

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