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29/03/2024. 12:39:51

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Competencia Jurisdiccional sobre los créditos concursales de los trabajadores

abogado. Despacho Pablo Díaz Matos

Normativa legal de carácter general sobre la comunicación de créditos que incluye a los de carácter laboral La existencia de diferentes normativas pude suscitar dudas sobre los Tribunales competentes para resolver sobre los créditos concursales de los trabajadores.

Competencia Jurisdiccional sobre los créditos concursales de los trabajadores

El art. 85.1 de la Ley Concursal, sin ningún tipo de exclusión, establece con carácter universal desde el punto de vista subjetivo, que todos los acreedores (también los trabajadores respecto a sus créditos) comunicarán a la Administración Concursal la existencia de los mismos para que procedan a su reconocimiento en la lista de acreedores que han de unir a su informe de conformidad con el art. 75 de la Ley Concursal

Por su parte el art. 86.1 de la Ley Concursal atribuye a la Administración Concursal la competencia para determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, señalando a su vez, el art. 86.2 que la Administración Concursal incluirá necesariamente en la lista de acreedores los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón consten en el concurso.

Normativa legal de carácter general sobre la impugnación del reconocimiento de los créditos hecho por la Administración Concursal que incluye a los de carácter laboral.

De conformidad con el art. 96.1 de la Ley Concursal,  el reconocimiento hecho por la Administración Concursal de estos créditos se impugna por medio de demanda a presentar dentro del plazo de 10 días a que se refiere el art. 95.2, que puede discutir la inclusión o exclusión de créditos, la cuantía y la clasificación de los reconocidos -ex art. 96.3-. El trámite va a ser el del incidente concursal de carácter general del art. 194 de la Ley Concursal, y no el especial del incidente concursal en materia laboral del art. 195 de la Ley Concursal, y frente la sentencia que recaiga de conformidad con el art. 197.2 de la Ley Concursal, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes de reproducir la cuestión en la apelación más próxima si ha formulado protesta en el plazo de cinco días. Esto va a dar lugar a que la formación de una doctrina de las Audiencias Provinciales en materia de créditos laborales, entrando en cuestiones de carácter de carácter absolutamente social, pues el reconocimiento incluye el pronunciamiento sobre la existencia (lo que da lugar a la inclusión o exclusión en la lista de acreedores) y la cuantía del crédito, y no sólo el aspecto puramente mercantil de su clasificación.

Valoración del sistema general de comunicación y reconocimiento de créditos, con crítica del trámite procedimental elegido para su impugnación.

Hasta aquí el sistema no parece ofrecer duda alguna, y es acorde al espíritu de la Ley Concursal de residenciar en el Juez del Concurso el conocimiento de todos los asuntos que pueden incidir sobre la situación patrimonial del concursado, con independencia, que quizá hubiera sido más congruente con el establecimiento de un procedimiento diferenciado respecto de las acciones sociales que la ley atribuye expresamente el Juez del Concurso en su art. 8.2º (acciones sociales que tenga por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo, y las que se refieran a la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección), y con el grado de especialización jurisdiccional que debe reforzarse en la segunda instancia, que el incidente sobre estos créditos concursales de carácter laboral tuviera el trámite del incidente concursal en materia laboral del art. 195, y la sentencia que se dictara fuera recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente de conformidad con el art. 197.7 de la Ley Concursal. Además este trámite de impugnación obliga a la aplicación de las reglas de postulación y costas de carácter civil, lo que para cuantías pequeñas va a suponer un obstáculo a la participación de los trabajadores en el mismo, excluyendo el mecanismo clásico del Derecho Procesal Social de la representación sindical.

Conclusión sobre el camino procedimental que posibilita que el crédito concursal pueda ser atendido por la masa del concurso:

Debemos significar que la comunicación del crédito laboral por la vía del art. 85 de la Ley Concursal, o el reconocimiento que del mismo haga la Administración Concursal cuando resulte de la contabilidad del concursado, son las únicas vías para que el crédito quede reconocido en la lista de acreedores y pueda atenderse su pago con la masa del concurso.

Por tanto, con independencia de que el art. 8.2 de la Ley Concursal no atribuya competencia jurisdiccional al Juzgado de lo Mercantil respecto a las acciones que se ejerciten con posterioridad respecto del reconocimiento de un crédito concursal, pues la limita en materia social a las que resulten de expedientes de regulación de empleo de extinción, suspensión y modificación colectiva de las condiciones de trabajo, y las relativas a la extinción y suspensión de los contratos de alta dirección, es lo cierto que dicha competencia le viene atribuida respecto a reclamaciones de créditos laborales con posterioridad a la declaración del concurso por la dinámica de la comunicación y reconocimiento de los de créditos que se diseña en el art. 85 y ss de la Ley Concursal, y la de su impugnación 96 y ss., que no excluye a los de carácter laboral. Se trata en este caso de una competencia no inicial, sino revisora del reconocimiento realizado por parte de la Administración Concursal.

Acciones ejercitadas con anterioridad y con posterioridad a la declaración del concurso y comunicadas a la Administración Concursal.

El sistema sigue siendo congruente con el diseño dibujado por la Ley Concursal que prevé respeto de los créditos concursales de carácter laboral que hayan sido objeto de reclamación judicial antes o después de la declaración del concurso, que se comuniquen a la Administración Concursal por la vía del art. 85 de la Ley Concursal, con la particularidad (art. 87.3) de que los todavía no resueltos por sentencia susceptible de ejecución provisional serán objeto de reconocimiento como contingentes, con la calificación que corresponda, sin cuantía propia, y con la suspensión hasta dicho momento de los derechos de adhesión, voto y cobro.

Esto es, nada impide que con posterioridad a la declaración del concurso, se ejercite ante un órgano jurisdiccional social la reclamación de un crédito laboral de carácter concursal, pero siempre teniendo en cuenta que dicho ejercicio no excluye el deber de comunicación del crédito por la vía del art. 85 si queremos que el mismo, en el supuesto que no resulte de la contabilidad del deudor,  pueda ser atendido por la masa del concurso. Se trata en este supuesto de una competencia que se limita a confirmar el resultado a que se llegue en el otro orden jurisdiccional.

Acciones ejercitadas ante el orden jurisdiccional social con posterioridad a la declaración del concurso sobre créditos laborales concursales, anteriormente comunicados por la vía del art. 85 o notificados en forma a los trabajadores en cuestión el reconocimiento hecho por la Administración Concursal.

Lo que en opinión de quien suscribe no es posible, si queremos evitar pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto en dos órdenes jurisdiccionales diversos,  es comunicar el crédito por la vía del art. 85 de la Ley Concursal, o no impugnar el reconocimiento hecho por la Administración Concursal ex art. 86.2 de la Ley Concursal correctamente notificado al trabajador acreedor, y posteriormente instar su reconocimiento en vía jurisdiccional social sobre la base de que el art. 8.2 de la Ley Concursal no ha atribuido en exclusiva al Juez del Concurso el reconocimiento de créditos concursales de carácter laboral. En este supuesto, los Jueces del Orden Social, aplicando el art. 50.1 de la Ley Concursal deben abstenerse de conocer, o una vez que haya llegado a su conocimiento que el trabajador en cuestión ha utilizado la vía general de reconocimiento prevista en los art. 85 y ss de la Ley Concursal, declarará la nulidad de todo lo actuado, ordenando el archivo de los autos.

– Conclusión de lege ferenda:

El esquema procesal nos parece muy complejo y entiende el autor que suscribe que al igual que ocurre con los créditos concursales de carácter civil o mercantil, cuando no se haya ejercitado acciones judiciales con anterioridad a la declaración del concurso, se debería establecer como única vía para su reconocimiento la prevista en los art. 85 y ss de la Ley Concursal.

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