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02/05/2024. 13:11:09

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Dos cuestiones sobre honorarios del abogado en el concurso

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

En los últimos meses, dos sentencias de la ya prestigiosa sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid se han pronunciado sobre sendas cuestiones relevantes de los abogados en el concurso de acreedores: qué actuaciones en el concurso pueden generar honorarios al margen de la retribución arancelaria específicamente prevista y la inadmisibilidad del pago anticipado de honorarios por la tramitación del concurso de acreedores.

Dos cuestiones sobre honorarios del abogado en el concurso

A) La determinación de las actuaciones del letrado administrador concursal que deben entenderse incluidas en esa condición y, en consecuencia, no pueden generar honorarios distintos al arancel estipulado en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, constituye una de las cuestiones controvertidas desde la entrada en vigor de la Ley Concursal. La discusión se centra en determinar el alcance del artículo 184.5: <<Los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado. Como regla general, la dirección técnica de estos recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal>>. Si el precepto comienza refiriéndose a recursos e incidentes y finaliza sólo incluyendo los primeros en el ámbito de las funciones del letrado administrador concursal es, según una interpretación literal, porque los incidentes quedarían al margen, generando honorarios para el letrado que deberían considerarse créditos contra la masa (art. 84.2-2º LC). Pues bien, esta interpretación es la que ahora rechaza la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de diciembre de 2008. De un lado, por una interpretación gramatical: el precepto no habla de <<los recursos>> sino de <<estos recursos>>, de manera que se entiende que en el primer enunciado se refiere a <<incidentes>> y <<recursos>> en su significado jurídico, mientras que en el segundo recurre a una expresión genérica -todo cuanto se acaba de mencionar- refiriéndose en conjunto a los mismos como actuaciones procesales impugnatorias. De otro lado, por una interpretación sistemática: el artículo 84.2-2º de la Ley Concursal considera créditos contra la masa <<los de costas y gastos judiciales ocasionados por (…) la asistencia y representación (…) de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes (…)>>. La Audiencia Provincial considera que el precepto no contempla las funciones de la administración concursal, sino que únicamente determina el carácter de los créditos que pueden nacer de la necesidad de contratar asistencia letrada en otras situaciones. En fin, por una interpretación teleológica: si la Ley Concursal ha optado por un órgano de administración colegiado integrado por un letrado, a diferencia de la opción seguida por otros ordenamientos, es porque debe entenderse que pretende que sea éste quien asuma, sin gravar adicionalmente la masa, las competencias que se incluyen en su ámbito de ejercicio profesional. No resultaría, además, coherente que en el mismo proceso el letrado pudiera generar honorarios por su intervención en la primera instancia (el incidente) y no, en cambio, en instancias posteriores (los recursos).

B) El problema del pago anticipado de honorarios al abogado por la tramitación del concurso se plantea a raíz de un pacto concluido entre la concursada y una firma de abogados a la que encomendó su asistencia y defensa jurídica para formular la solicitud de concurso y durante la sustanciación del procedimiento concursal, en virtud del cual la deudora abonó la totalidad de los honorarios convenidos (correspondiendo la mitad a los trabajos profesionales devengados por la preparación de la solicitud de concurso y la otra mitad por el futuro asesoramiento y asistencia jurídica durante la tramitación del procedimiento). Por auto de 21 de julio de 2007, el Juzgado estimó parcialmente la demanda formulada por la administración concursal en la que se ejercitaba la acción rescisoria concursal frente a determinados pagos efectuados por la concursada, en concreto, declarando ineficaz el pago efectuado de los honorarios profesionales por el asesoramiento y asistencia jurídica de la concursada durante la tramitación del concurso. Entiende que dicho pacto vulnera los artículos 84.2.2º y 154 de la Ley Concursal, por lo que carece de eficacia jurídica y, en consecuencia, estima perjudicial para la masa activa el pago anticipado de los honorarios correspondientes a la tramitación del concurso en aplicación de la presunción iuris et de iure del artículo 71.2 de la Ley Concursal, según el cual el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2008 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto, confirma íntegramente la resolución recurrida: el pacto por el cual el deudor, en fecha inmediatamente anterior al concurso, se aviene a abonar un crédito que, sin dicho pacto, sólo sería exigible tras la declaración de concurso, con conocimiento de la situación de insolvencia del deudor en tanto que se remuneran anticipadamente los honorarios del letrado por la tramitación del concurso, vulnera frontalmente lo dispuesto en los artículos 84.2-2º y 154 de la Ley Concursal, normas imperativas no sujetas a la libre disposición de las partes. El pago anticipado de los honorarios correspondientes a la tramitación del concurso, en aplicación de la presunción iuris et de iure del artículo 71.2 de la Ley Concursal, es perjudicial para la masa activa. Pero, aun sin necesidad de considerar ilícito el pacto de pago anticipado de honorarios, la sentencia entiende que se llegaría a la misma conclusión. Efectivamente, aun suponiendo lícito y eficaz dicho pacto -y, en consecuencia, sin que se pudiera acudir a la presunción de perjuicio del artículo 71.2 de la Ley Concursal al tratarse del pago de una obligación vencida por así haberlo convenido deudor y acreedor, aun cuando lo fuera por servicios todavía no prestados- el pago sería rescindible al ser manifiestamente perjudicial para la masa activa, pues no existe justificación alguna para anticipar un pago en fecha inmediatamente anterior a la declaración del concurso en manifiesto perjuicio de los demás titulares de créditos contra la masa que pueden no ver, a diferencia del demandado, íntegramente satisfechos sus créditos, sin que conste que al tiempo de la interposición de la demanda aquéllos estuvieran totalmente pagados.

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