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25/04/2024. 13:33:19

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El problema de las cuentas de titularidad indistinta en el Concurso de persona física casada

Abogado
Legaltea abogados S.L.

Entre los muchos ejemplos existentes a lo largo de la Ley Concursal por los que se demuestra que el legislador no estaba pensando en la persona física cuando redactó la Ley, ni mucho menos en que ésta pudiera estar casada, nos encontramos con el tratamiento que se da, en el art. 79 L. Con., a las cuentas de titularidad indistinta.

Dos muñecos encima de un pastel de boda.

En dicho artículo, en contra de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (resultando paradigmática al respecto la Sentencia de 8 de febrero de 1991), la cual señala que, la titularidad indistinta solamente implica que cualquier titular de la cuenta, "tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo", el legislador concursal ha optado por presumir que la totalidad del saldo existente pertenece al concursado, olvidándose que la titularidad dominical debería determinarse atendiendo a las relaciones internas existentes entre los cotitulares de la cuenta.

Con tal presunción, el legislador concursal parece haber olvidado que para el caso en que el concursado estuviere casado, éste está sujeto a un régimen económico matrimonial, el cual debería ser tenido en cuenta a la hora de señalar la titularidad de los fondos de la cuenta de titularidad indistinta conyugal. Por tanto, cabe entender que el legislador concursal se ha extralimitado al presumir la titularidad exclusiva de los fondos por parte del concursado, no sólo olvidándose de las presunciones contenidas en los artículos 1361 Cc. (presunción de ganancialidad) y 1441 Cc. (presunción de titularidad por mitad para  los casados en régimen de separación de bienes) sino que también vulnerando en cierta manera el art. 1991 Cc. por el que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor (no sus cotitulares) con todos su bienes presentes y futuros".

Por más que lo intento no logro entender el por qué de este beneficio extremadamente injusto a los intereses del concurso y de los acreedores del concursado, en perjuicio de terceros ajenos al mismo, como son el cónyuge o los propios acreedores de éste. No se entiende que el legislador no haya optado por una presunción de cotitularidad o comunidad por partes iguales, la cual es mucho más equitativa con el cotitular de la cuenta indistinta que no se encuentre en concurso de acreedores, de modo que se exigirían, al menos, iguales esfuerzos al titular no concursado (es decir, al cónyuge) y a la administración concursal, la cual contaría con las acciones de reclamación pertinentes cuando el concursado fuere el real propietario de la totalidad de los fondos o, al menos, de una proporción mayor.

Debo criticar también el hecho de que la presunción de titularidad total opere de forma automática, y no de forma subsidiaria para cuando no pudieran conocerse los acuerdos internos entre los cotitulares, produciéndose una inversión de la carga de la prueba injustificadamente gravosa para el titular no concursado.

El art. 79 L.Con. admite prueba en contrario, para destruir la presunción de titularidad total, que deberá ser apreciada como suficiente por la administración concursal, pudiendo plantear un incidente contra la decisión adoptada por la misma. No obstante, ello sólo me lleva a plantearme una serie de dudas, que por más que leo, del derecho y del revés,  el artículo 79 o la Ley Concursal íntegra, no puedo llegar a contestar. Ya que, no logro averiguar cuál es el momento procesal en el que el cónyuge debe plantear a la administración concursal la prueba en contrario, ni cuál es el plazo con el que cuenta para presentar tales pruebas, ni en qué momento debe tener lugar el incidente concursal, en caso de que éstas no sean consideradas como suficientes. Y ello, por no hablar de, cómo  tendrá conocimiento del embargo el titular de la cuenta no concursado; pues la Ley Concursal (ni la normativa de recaudación) no obliga, a la Administración concursal ni a la entidad crediticia, a informar a todos los titulares del embargo de una cuenta de titularidad indistinta. Y pese a que lo normalmente esperable es que un cónyuge sepa del concurso del otro, no sería la primera vez que el consorte tiene conocimiento del mismo por los titulares de las noticias, pues, tal y como se dice, la realidad siempre supera a la ficción.

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