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20/04/2024. 05:53:09

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¿En qué consiste el derecho de alimentos en un concurso o quiebra familiar?

socio responsable área concursal de MAB Legal & Corporate

El concurso de persona física o “quiebra familiar” comienza a ser un supuesto muy frecuente en la práctica judicial española. El incremento de los concursos de familias es un hecho y en los próximos meses se verá incrementado por el hecho de que familias sobreendeudadas no pueden hacer frente al pago de sus deudas, fundamentalmente por la finalización del cobro de la prestación por desempleo y la imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo. Es por ello, que procedo a dar un poco de luz sobre el “derecho de alimentos del deudor”, uno de los temas que más preocupan a las familias que deciden declararse en concurso o suspensión de pagos.

Conjunto de alimentos dibujados

Cuando una persona física decide presentar demanda de concurso de acreedores para reestructurar su deuda, es consciente que, una vez declarado el concurso (un mes aproximadamente desde la presentación de la demanda al Juzgado), la administración concursal (abogado/a o economista designado por el Juzgado), intervendrá todo su patrimonio y en concreto la nómina o ingresos mensuales del concursado. La pregunta que suele formular la familia es la siguiente: ¿qué cantidad podré disponer mensualmente para mis gastos? Esa es la respuesta que pretendo contestar con este artículo.

La fijación del derecho de alimentos por el administrador concursal y el Juez del concurso, debe ir acompañada necesariamente por la aplicación del "sentido común".

El derecho de alimentos en el concurso viene regulado en el artículo 47 LC que establece que el deudor concursado, persona natural puede recibir alimentos a cargo de la masa activa, para sí mismo y para aquellos familiares respecto de los que tenga deber legal de alimentar.

El concepto "alimentos" es  una mensualidad asignada para las siguientes necesidades: Pago del alquiler o hipoteca de la vivienda habitual, pago de suministros (agua, luz, gas, etc), vestido, asistencia sanitaria, desplazamiento, ocio, etc.

Por tanto, el deudor concursado debe "perder el miedo" a la intervención de la administración concursal, ya que la fijación de alimentos, no es una asignación mensual de "economía de guerra", se trata de una cantidad mensual que se detrae de la nómina del deudor para el sustento de las necesidades propias y las personas que dependen de él.

Es muy importe remarcar, que la administración concursal y el Juez no pueden estipular una cantidad de derecho de alimentos por debajo de lo estipulado en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las cantidades del salario que son inembargables y que por tanto no forman parte de la masa activa del concurso.

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional  .

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

  1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
  2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
  3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
  4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
  5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

Por tanto, para fijar el derecho de alimentos, la ley concursal respeta escrupulosamente los mínimos inembargables de la LEC y así lo refrendan numerosos autores y la propia práctica judicial ha interpretado que no se puede acordar una mensualidad por debajo del doble del salario mínimo interprofesional (así, D. José María Fernández Seijó, Magistrado del juzgado mercantil nº 3 de Barcelona).

Por último, cabe añadir que en la práctica judicial, el artículo 145. 2 LC, no se aplica por ir en contra de los artículos 605 a 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consideran a ciertos bienes y derechos como inembargables (ajuar doméstico, bienes necesarios para la actividad empresarial, salarios mínimo inembargable, etc). Este desafortunado artículo dice que si el concursado es persona natural, la apertura de la liquidación (cuando no se ha podido llegar a un acuerdo con los acreedores), producirá la extinción del derecho de alimentos con cargo a la masa activa.

Los jueces con un criterio lógico y de sentido común consideran que  cuando se apertura la fase de liquidación de los activos del concursado, mantienen la misma cantidad fijada en la fase común como derecho de alimentos, hasta el cierre o conclusión del concurso, que se produce, normalmente en los concursos de persona física, cuando se subasta la vivienda habitual.

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