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Exención de tasas judiciales para las acciones interpuestas por la administración concursal

Abogado
Lener Administraciones Concursales

El 23 de Febrero se ha publicado en el BOE, el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia introducidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Así, el artículo 3 del Real Decreto-ley modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/2012, relativo a las exenciones objetivas de la tasa, al añadir tres nuevas letras, introduciéndose mediante la letra h), la exención del abono de tasas judiciales a: “Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales”.

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Con ello, se viene a rectificar la situación creada por la Ley 10/2012, que en su artículo 5.1, establecía que el devengo de la tasa se producía, en el orden jurisdiccional civil, en el momento procesal de la presentación de la demanda incidental en procesos concursales. Esta redacción normativa, debido a su carácter taxativo, suponía que la interposición de las acciones de reintegración por la Administración Concursal, contempladas en el artículo 71 de la LECO, dado que se ventilan por el cauce de demanda incidental, estaban sujetas ex lege, al devengo de la tasa judicial.

El nuevo régimen introduce la excepción al devengo de las tasas judiciales, si la acción a interponer por el Administrador Concursal, se entiende: (i) en interés de la masa del concurso, y (ii), está previamente autorizada por el Juez de lo Mercantil, lo que si bien rectifica el sistema establecido inicialmente, plantea el interrogante relativo a, en qué medida el juez de lo mercantil, no deberá prejuzgar la acción de reintegración, al autorizar su interposición, toda vez que es el propio juez que la tendrá que resolver.

Bajo nuestro entender, se ha corregido una situación injusta (devengo de la tasa por el ejercicio de unas acciones que redundan en beneficio de la masa del concurso) con una solución discutible al exigir la previa autorización expresa al juez del concurso. Está por ver la solución que la práctica forense impondrá pero nos aventuramos a pronosticar que por parte de los Jueces de lo Mercantil se procederá a disponer de autorizaciones genéricas sin prejuzgar la viabilidad y bondad de las mismas, advirtiendo a la administración concursal de su responsabilidad en el uso abusivo de dichas acciones.

En este sentido el reciente Auto dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA / 1 BIS el 6 de marzo de 2013, sobre esta cuestión, dispone: "Que la administración concursal nombrada en este concurso queda expresamente autorizada al objeto de interponer ante esta jurisdicción o cualquier otra, cuantas acciones considere oportunas, entendiéndose que las mismas se interponen siempre en interés de la masa."

A modo de conclusión, hay que aclarar que la exención de tasas judiciales para la interposición de acciones a la Administración Concursal no se limita a las acciones de reintegración, ya que la norma no habla de masa activa. Por tanto la exención también afecta a cualesquiera otras acciones interpuestas por la Administración Concursal, como por ejemplo nulidad, anulabilidad, acción pauliana, nulidad del art. 40.7 de la LC, resoluciones de contratos perjudiciales para la masa, acciones de cumplimiento de contratos en interés del concurso y por ende de la masa, impugnación de actos administrativos que incidan sobre el activo concursal, acciones que pretenda declarar una compensación contraria a las normas concursales, acciones de reclamación de bienes retenidos en base al art.59 bis de la LC y un largo etcétera.

En definitiva, esta amplia formulación de la exención de las tasas judiciales para las acciones judiciales interpuestas por la Administración Concursal, efectuada por el legislador, nos permite identificar el concepto de interés de la masa con el propio interés del concurso, puesto que la Administración Concursal no puede, y no debe actuar con otro interés que no sea precisamente el del concurso, tal como se colige de lo dispuesto en el art. 36.1 de la LC, relativo a su responsabilidad por daños y perjuicios a la masa.

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