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28/03/2024. 11:29:54

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Impugnación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos con créditos subordinados

Estamos asistiendo a una tendencia peligrosa en el ámbito del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, cual es la aceptación de propuestas adoptadas por votación de personas especialmente relacionadas. En no pocos casos, en sede de mediación concursal, los créditos laborales se están encontrando con que sus derechos de cobro son cercenados o postergados en favor de créditos de peor condición.

Dinero

Pongámonos en situación. Una sociedad «A» tiene un crédito sin garantía real frente a la sociedad «B» que representa el 80% del pasivo de ésta, siendo «A» socia y administradora única de «B». Parece difícilmente discutible que «A» y «B» son personas especialmente relacionadas. Pues bien, imaginemos que la plantilla de trabajadores tiene créditos por un total del 15% del pasivo y un 5% corresponde a deuda bancaria sin garantía real. Se propone en sede de mediación concursal una quita del 75% con pago a 120 meses sin intereses. Créditos laborales y financieros bancarios se oponen. Vota a favor «A», con el 80% del crédito afectado por el AEP y la propuesta de plan de pagos y viabilidad resulta aprobada por la mera votación de un crédito que en sede concursal tendría la calificación de subordinado. La pregunta es, ¿puede la plantilla de trabajadores impugnar el acuerdo?

Y la respuesta debe ser afirmativa. Sí, la ley prevé mecanismos al respecto. Veamos, el art. 239 de la Ley Concursal nos dice que podremos impugnar el acuerdo alcanzado dentro de los diez días siguientes a la publicación del mismo. ¿Quién lo puede impugnar? Dos tipos de acreedores: los que no hayan sido convocados encontrándose afectados por el Acuerdo Extrajudicial de Pagos y los que no hayan votado a favor de éste. Luego nuestra plantilla laboral se encuentra legitimada para impugnar.

¿En base a qué? Pues a que el art. 239.2 LC tiene el siguiente tenor literal:

«La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de las medidas acordadas».

Y ahora viene lo mejor. ¿Qué límites son los impuestos por el art. 236.1 LC? Quizás podamos pensar que son los siguientes:

    «a) Esperas por un plazo no superior a diez años.

    b) Quitas.

    c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

    d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso se estará a lo dispuesto en el apartado 3.b).3.º ii) de la disposición adicional cuarta.

    e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original».

Pero si pensamos que son éstos, estaremos olvidando a la verdadera estrella, al tesoro oculto. Analizaremos ahora el art. 236.1 LC in fine:

    «En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente»

Exacto, no podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido. Por ello, el mediador concursal deberá clasificar los créditos. Pero entonces toca analizar qué orden de prelación es el aplicable. ¿Código Civil o Ley Concursal? Pues esto también tiene fácil respuesta. La Ley Concursal, dado que con su entrada en vigor derogó la prelación de créditos del Código Civil aplicable para quitas y esperas colectivas. La exposición de motivos explica el porqué:

    «El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en otros. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal. Ello explica que de las disposiciones contenidas en el título XVII del libro IV del Código Civil ("De la concurrencia y prelación de créditos") se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución singular».

Obviamente, el Acuerdo Extrajudicial de Pagos es un procedimiento de quitas y esperas colectivas y no una ejecución singular, con lo que parece meridianamente claro que no es posible aplicar la prelación ordinaria. Pero para aquellos lectores escépticos, ahondaremos más en el asunto valiéndonos del nasciturus Texto Refundido de la Ley Concursal. Bastará con situarnos en el art. 670.1 del TRLC para reforzar la tesis expuesta:

    En ningún caso la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos podrá alterar el orden de prelación de pagos establecido para el concurso de acreedores, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.

En definitiva, existen herramientas suficientes a nuestra disposición para evitar que, un procedimiento de reestructuración tan necesario y valioso como la mediación concursal, derive en un claro fraude de acreedores.

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