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18/04/2024. 16:34:38

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La competencia de los administradores de la sociedad concursada para la convocatoria de junta general de socios

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

La Ley Concursal establece que durante la tramitación del concurso continuarán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que, sobre su funcionamiento, produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición. Esta previsión legal ha suscitado controversias en el supuesto de que uno de los efectos de la declaración de concurso haya sido la suspensión de estas facultades, por la coexistencia en la misma sociedad de dos órganos gestores, la administración societaria y la administración concursal, sin un claro criterio legal en cuanto al ejercicio de determinadas competencias. La sentencia de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2010 viene ahora a fijar un criterio interpretativo al respecto, respaldando la opción legal de continuidad de la administración societaria, lo que, entre otras cosas, supone que la competencia para la convocatoria de la junta general sigue correspondiendo a la administración societaria.

Reunión de ejecutivos.

La declaración de concurso no significa que la persona jurídica se extinga, ni tan siquiera que haya de disolverse, por lo que parece lógico que durante el procedimiento continúen los órganos de la persona jurídica. Así, se establece que su continuación se entiende sin perjuicio de los efectos que, sobre su funcionamiento, produzca la intervención o la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición de la persona jurídica concursada, y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores (art. 48.1 LC).

Esta previsión legal ha suscitado controversias en el supuesto de que uno de los efectos de la declaración de concurso haya sido la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición de la persona jurídica concursada. El conflicto deriva de la coexistencia de dos órganos gestores en la misma sociedad -la administración societaria y la administración concursal- lo que, de forma inevitable, ha planteado dudas en cuanto a cuál de esos órganos debe llevar a cabo determinadas competencias, ya que la Ley Concursal se limita a decir que la suspensión se referirá a las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso (art. 40.6 LC). En particular, se discute a quién corresponde la convocatoria de la junta general de la persona jurídica concursada, cuestión que ha tenido una especial trascendencia, habida cuenta la relevancia de las entidades en las que se ha planteado.

La sentencia de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2010 viene ahora a fijar un criterio interpretativo al respecto, sobre la base de que "la convocatoria de junta general, que es en sí misma un acto neutro en cuanto no prejuzga el sentido del voto que pueda llegar a alcanzarse en el momento de la celebración de aquella, constituye, ciertamente, un acto que se enmarca dentro de las funciones atribuidas al órgano de administración de la sociedad y, en esa medida, es decir, en un sentido amplio, puede ser considerado como un acto de administración. Sin embargo, se trata de un acto de administración orgánica que se limita a posibilitar el funcionamiento interno de la sociedad y que, por sí mismo, carece de trascendencia patrimonial alguna". Al considerarse que la convocatoria en un acto neutro, no debe quedar incluida entre las limitaciones que implica la suspensión de las facultades de administración y disposición, porque éstas, conforme a la Ley, se refieren a "…los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso…" (art. 40.6 LC). Esta consideración inicial se ve reafirmada en la referida resolución judicial con el análisis del alcance de la suspensión de las facultades de administración y disposición.

Desde la perspectiva subjetiva, las restricciones impuestas por la Ley se refieren al deudor -persona jurídica- y no a sus órganos. Obviamente, el funcionamiento orgánico de la persona jurídica concursada se ve afectado por el régimen de administración y disposición que venga determinado según la clase de concurso o según las circunstancias concurrentes (art. 40 LC). Pero, la Ley también dispone que, sin perjuicio de estos efectos, se mantengan los órganos de la persona jurídica deudora (art. 48.1 LC), lo que no debe interpretarse como un mandato vacío de contenido, habida cuenta que el propio legislador establece que los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados. Como no cabe entender que la administración societaria deje de realizar sus funciones, la ausencia de especificación legal sobre cómo se va a ver afectada esta continuación, permite una doble interpretación. O bien entender que en caso de suspensión les está vedada la adopción misma de acuerdos de contenido o de proyección patrimonial o bien admitir la adopción de esa clase de acuerdos y diferir la interferencia en el funcionamiento de los órganos al momento de su ejecución y en la medida en que la administración concursal esté disconforme. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2010 se descanta por esta última interpretación que considera "la más coherente con el principio de continuidad de los órganos que enuncia el artículo 48.1 y que respeta al propio tiempo la finalidad práctica perseguida por el artículo 40, que no consiste en otra cosa que en imposibilitar que la sociedad concursada en cuanto tal lleve a cabo actos de administración o de disposición sobre el patrimonio afecto al concurso".

Desde la perspectiva objetiva, la suspensión afecta a las facultades de administración y disposición: "se considera, en general, que son actos de administración (de carácter patrimonial y no meramente orgánico) aquellos que se encuentran encaminados a la explotación e incremento del patrimonio y los de percepción y utilización de sus frutos o productos, así como aquellos otros que tienden a su conservación y defensa. Se consideran actos de disposición los de transmisión, gravamen, modificación o extinción de derechos subjetivos". Pues bien, de conformidad con este criterio, en el caso particular enjuiciado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2010, aunque se admitiera que la impugnación del acto de convocar la junta pudiera alcanzar a los acuerdos concretos, éstos -renovación de cargos del consejo y aprobación de cuentas- tampoco integrarían verdaderos actos de administración o de disposición sobre el patrimonio. Es más, respecto a la aprobación de las cuentas, la Ley atribuye a la administración concursal su formulación, pero no se le atribuye la facultad de convocar la junta a la que deben someterse. Partiendo del principio general de continuidad de los órganos de la sociedad concursada, la convocatoria de junta con el fin de aprobar las cuentas no es ni siquiera una facultad, sino que constituye una verdadera obligación que la ley impone legalmente al órgano de administración, pudiendo ser generadora de consecuencias adversas para sus miembros una hipotética actitud pasiva en relación con dicha carga legal. Y tampoco cabría hablar, propiamente, de actos de proyección patrimonial por el hecho de que la convocatoria de una junta general genere gastos que la administración concursal deba autorizar. Como se indica, "esa característica no pertenece al acuerdo impugnado sino que alude más bien a una circunstancia externa a él y eventualmente capaz de interferir en su ejecución, esto es, en la efectiva celebración de la junta convocada".

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