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02/05/2024. 06:32:22

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La condena a los administradores a pagar a los «acreedores concursales»

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

La responsabilidad concursal de los administradores o liquidadores que establece el artículo 172.3 de la Ley Concursal, cuando concurran los requisitos previstos en el propio precepto, se refiere «…a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa». La expresión «acreedores concursales» propicia interpretaciones dispares, en cuanto a si en la misma deben entenderse incluidos los «acreedores de la masa».

La condena a los administradores a pagar a los «acreedores concursales»

El sistema de responsabilidad concursal del artículo 172.3 de la Ley Concursal alude a la posibilidad de que se condene «…a los administradores o liquidadores… a pagar a los acreedores concursales…». Al referirse el precepto exclusivamente a «acreedores concursales» se suscita la duda de si deben quedar incluidos en el mismo los «acreedores de la masa».

En contra de su inclusión podría aducirse la naturaleza sancionadora de la norma, que limitaría su aplicación a los créditos concursales, diferenciados en el artículo 84 de la Ley Concursal de los créditos contra la masa. Además, cabría argumentar que el propio artículo 172 cuando ha querido referirse a ambos acreedores lo ha hecho expresamente, habida cuenta que el artículo 172.2-3º prevé que la sentencia que califique el concurso como culpable contenga, además, entre otros pronunciamientos, el de «la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa..».

No obstante, esta interpretación no resulta acorde con la propia función de la  responsabilidad concursal de dotar en general a los acreedores, en los casos más graves de concursos en fase de liquidación y con déficit patrimonial, de una vía para reintegrarse con el patrimonio de quien causó o agravo la insolvencia («…administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable…»). Como indica la Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2008, «en la regulación legal de la sección de calificación del concurso se conjuga la protección de los intereses individuales de los acreedores con la tutela del interés público que justifica la intervención del Ministerio Fiscal, tutela del interés público que regía de modo principal la antigua pieza de calificación de quiebra, respecto de la que el Tribunal Supremo había declarado que era materia de interés público (STS (1ª) 9 de noviembre de 1950). La regulación legal de la sección de calificación del concurso, y dentro de ella la de la responsabilidad concursal de los administradores sociales del artículo 172.3 de la Ley Concursal , persigue reprimir conductas que el legislador ha considerado especialmente graves, por las conclusiones obtenidas a través de la experiencia en materia concursal (de la que se desprende la aptitud o idoneidad objetiva de ciertas conductas para provocar insolvencias no fortuitas, en los que los principales perjudicados son los acreedores, o las graves consecuencias de la deslealtad y falta de colaboración del deudor en los procesos concursales) y en base a criterios de introducción en el tráfico económico de pautas éticas consideradas imprescindibles>>. La protección a todos los acreedores es un aspecto intrínseco del propio modelo de responsabilidad concursal. Como indica la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, de 13 de febrero de 2009, «en el concurso podemos distinguir entre el «interés del concurso» y «los intereses concurrentes». El primero es, dentro del proceso, el interés perseguido en cada fase o sección; el segundo lo determinan los diferentes intereses tutelados (acreedores, trabajadores en relación a su puesto de trabajo, deudor, afectación a la sociedad, interés público, etc.). En la sección de calificación y en el concreto apartado tercero del artículo 172 de la Ley Concursal el interés tutelado es, in genere, el de los acreedores sean cuales fueren los interesados personados (acreedores, deudor, afectados, cómplices, trabajadores, Ministerio Fiscal, administración concursal u otros). Es por ello que sea cual sea el origen de la petición (…) cuando la petición se realiza con este interés (el de acreedor) la condena no puede estar limitada a los que la han solicitado sino que es extensible a todos los acreedores» (en el mismo sentido, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga de 22 de mayo de 2006).

Además, lo contrario podría llegar a suponer pagar antes los créditos concursales que los créditos contra la masa, cuando la propia Ley Concursal prevé que antes de proceder al pago de los créditos concursales se satisfagan los créditos contra la masa (art. 154 LC). En este sentido, se pronuncian diversas resoluciones: «cuando la Ley habla de acreedores concursales está empleando una expresión vulgar, no técnica, que englobaría a los acreedores de la masa, pues carece de sentido que tratándose de una responsabilidad que opera en sede de concurso se desconozca la prioridad en el cobro de los créditos contra la masa. Por ello, en el cálculo de la condena se debe tener en cuenta, como módulo de partida, la totalidad de los créditos impagados, cualquiera que sea su naturaleza, y, una vez fijada la cuantía de aquélla, las cantidades obtenidas se destinarán a la masa activa» (Sentencias del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 2 de junio, 29 de octubre y 5 de noviembre de 2007).

Debe, pues, propugnarse que en la condena «…a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa» del artículo 172.3 se integren todos los acreedores, los titulares de créditos concursales y los titulares de créditos contra la masa (art. 84 LC), por ser ésta la interpretación más acorde con el modelo de responsabilidad concursal y con la previsión legal de satisfacer los créditos contra la masa antes de proceder al pago de los créditos concursales.

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