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SAP Barcelona, Secc. 15ª, 26 marzo 2008

La condición de los créditos generados durante el convenio concursal

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 26 de marzo de 2008, destaca como el silencio de la Ley Concursal suscita dudas acerca de la condición que han de tener los créditos que se devengan durante la vigencia de un convenio judicialmente aprobado si, con posterioridad, como consecuencia del incumplimiento, se abre la fase de liquidación.

La condición de los créditos generados durante el convenio concursal (SAP Barcelona, Secc. 15ª, 26 marzo 2008)

La ausencia de un precepto en la Ley Concursal que determine la condición de los créditos devengados durante un convenio cuando, tras su incumplimiento, se produce la apertura de la liquidación, suscita dudas interpretativas.

En una primera aproximación, podría mantenerse que todos los créditos surgidos durante la vigencia de un convenio son, evidentemente, posteriores a la declaración del concurso, y precisamente como consecuencia de que el convenio propugna salvar la continuidad de la actividad empresarial y su viabilidad, los créditos generados como consecuencia de esa continuación podrían incardinarse en el artículo 84.2 de la Ley Concursal y ser considerados como créditos contra la masa. El precepto establece el concepto de crédito contra la masa y recoge hasta once supuestos que merecen tal calificación. Todos ellos tienen en común que se refieren a gastos u obligaciones que surgen con posterioridad a la declaración de concurso o que, siendo anteriores, se devengan con posterioridad y son precisos para que el propio concurso se tramite. Es decir, los créditos concursales provocan el concurso, mientras que los créditos contra la masa son provocados por éste (SJM Bilbao 24 febrero 2006). La existencia de los créditos contra la masa encuentra su fundamento en la necesidad de atender necesidades perentorias del concursado persona física, en el sostenimiento de los gastos del concurso y en el sostenimiento de la actividad empresarial o profesional del deudor durante el concurso (SJM Madrid 19 julio 2007). La esencia de los créditos contra la masa es su extraconcursalidad (SJM Vitoria 23 de septiembre de 2005), que se justifica en la medida en que posibiliten el desarrollo del proceso en el que se habrán de satisfacer de forma colectiva a los acreedores concursales así como la continuación de la actividad económica del deudor en el caso de optar por la solución de convenio (SSJM Oviedo 31 mayo 2005 y 11 mayo 2006).

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 26 de marzo de 2008, mantiene que una mirada más atenta de la Ley Concursal permite comprobar que la condición de estos créditos no ha de ser la de créditos contra la masa. Su interpretación arranca del propio artículo 84.2, apartados 2º, 5º y 10º de la Ley Concursal, según el cual la condición de créditos contra la masa no se extiende más allá de la eficacia del convenio, que se produce con su aprobación (art. 133.1 LC). Desde la eficacia del convenio cesan todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, y asimismo cesan en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento. Producido el cese, los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale (art. 133.2 LC).

En consecuencia, aunque tras la aprobación de un convenio existan créditos posteriores a la declaración y originados por la continuación de la actividad del deudor, el crédito no ha nacido en un contexto propiamente concursal, sino estrictamente negocial. Y tras la reapertura del concurso derivada del incumplimiento del convenio, es decir, tras la conversión de la fase de convenio en una de liquidación, la administración concursal debe actualizar el inventario y la lista de acreedores como si de un nuevo concurso se tratara, de forma que los créditos contra la masa pasan a generarse tras la apertura de la liquidación, no durante la vigencia del convenio. La existencia de este nuevo concurso, o dicho de forma más precisa, de una nueva situación concursal en el seno de un proceso que no ha concluido, es coherente con el texto de la Ley Concursal, que hace referencia a dicha situación en el artículo 180, describiendo el contenido de las actualizaciones del inventario y la lista en el contexto material, no procesal, de un nuevo concurso.

En esta nueva situación concursal, generada como consecuencia de la concurrencia de un nuevo estado de insolvencia, no deben calificarse como créditos contra la masa aquéllos que se originaron cuando el deudor no se hallaba sometido a los efectos del concurso antes declarado, sino sujeto a las limitaciones estrictamente negociales que las partes convinieron, sin intervención de ningún tipo de la administración concursal. Esa calificación debe restringirse a los créditos posteriores al auto que, verificado el incumplimiento del deudor, abre la fase de liquidación. Aunque estos créditos generados durante el convenio –dejando a un lado a los concedidos al deudor para financiar el plan de viabilidad, que si serán satisfechos en los términos fijados en el convenio (art. 100.5 LC)– no son tampoco concursales strictu sensu (esta condición está reservada a los anteriores a la declaración). Pero, la especial condición de estos créditos posteriores y generados durante el convenio, siendo cierta, resulta peculiar en el seno de la anterior situación concursal, no en la nueva. Producida la conversión generada con la apertura de la liquidación, y ante un nuevo estado de insolvencia y una nueva situación concursal, estos créditos no pueden ser tratados como si la misma no existiera, no pueden recuperar su condición autónoma de créditos prededucibles. No obstante, esta condición no alcanza a los créditos contra la masa que se generaron tras la declaración, que no pueden verse ahora reducidos a la condición de créditos concursales por el hecho de que el incumplimiento del convenio haya dado lugar a la liquidación. Y ello por una razón: los créditos contra la masa no se vieron afectados por el convenio.

En definitiva, los créditos generados durante la vigencia del convenio no son conceptualmente ni deben ser créditos contra la masa, pero no existe base para modificar la condición de créditos contra la masa de aquéllos créditos generados con anterioridad, pues los mismos nunca quedaron afectados por aquél. Que el convenio se incumpliera y ello de lugar a la liquidación no es causa bastante para modificar su condición de crédito prededucible ya devengado.

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