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19/04/2024. 13:56:36

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La determinación del límite cuantitativo en el privilegio general establecido a favor de los créditos salariales en el art. 91.1 de la Ley Concursal

abogado. Despacho Pablo Díaz Matos

Domingo Villaamil Gómez de la Torre
abogado. Despacho Pablo Díaz Matos

Se estudian a la luz de la jurisprudencia los factores que operan para determinar el citado límite cuantitativo, precisando su significado y alcance.

En dicho precepto se señala que «Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago».

Conforme al texto de la norma dos son los factores a determinar para establecer dicho límite cuantitativo:

–         El que afecta al salario interprofesional, respecto al cual deben ser objeto de determinación dos cuestiones:

  • El salario mínimo interprofesional al que se está refiriendo el precepto, entiende este Letrado, que es el correspondiente al año en que se declara el concurso, aunque el mismo no coincida con el período anual en que se han devengado los salarios, en la medida que el concepto de "privilegio" tiene un carácter exclusivamente concursal, y solo tiene eficacia a los efectos del concurso, para determinar en el momento de su declaración cuáles son los créditos salariales pendientes que deben gozar del mismo.
  • La segunda cuestión se concreta en precisar si el cálculo de la base del triple del salario mínimo interprofesional debe incrementarse o no con la prorrata de las pagas extraordinarias. La misma ha sido abordada por una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 21 de marzo de 2005, que la resuelve en sentido negativo, aplicando la jurisprudencia social que se ha ido construyendo para determinar el límite de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial que establece el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, en su función asegurativa de determinados mínimos respecto a salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Entre otras se citan las sentencias de la Sala cuarta del Tribual Supremo de 16 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3778) y11 de junio de 1998 (RJ 1998, 5200) , con cita de las de26 de mayo (RJ 1992, 3604) ,2 (RJ 1992, 7597) ,5 (RJ 1992, 7614) y21 de octubre (RJ 1992, 7665) ,10 (RJ 1992, 10073) y11 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10484) y28 de enero de 1993 (RJ 1993, 373) , que señalan que «…esta doctrina establece que la expresión salario mínimo se utiliza con diverso alcance en la legislación laboral, ya que con ella se designa tanto el salario mínimo interprofesional en sentido estricto, que define un tope general de este carácter, como los denominados salarios mínimos adicionales, que son los que en cada caso -es decir, de forma variable para cada sector profesional o, incluso, para cada trabajador- surgen como consecuencia de añadir a aquel mínimo los conceptos que enumeran los Decretos anuales de fijación (artículo 2 delReal Decreto 8/1991, de 11 de enero [ RCL 1991, 110] ), entre ellos las pagas extraordinarias. Estos salarios mínimos profesionales o individuales no se confunden con el salario mínimo interprofesional y así se advierte claramente de la redacción de las correspondientes disposiciones cuando establecen que a los salarios mínimos interprofesionales -sólo variables en función de la edad del trabajador- "se adicionarán" los conceptos mencionados. Es cierto que el artículo 31 delEstatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) establece el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año. Pero la generalidad de este reconocimiento no es suficiente para entender comprendidas dichas pagas dentro de la noción de salario mínimo interprofesional, ni su garantía de una percepción mínima anual se confunde con éste».

–          El otro factor a determinar, que surge de la redacción del art. 91.1, consiste en precisar como se calculan los días de salario pendientes de pago, habida cuenta que en la deuda salarial pueden existir conceptos no homogéneos en el tiempo. En la sentencia citada del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, y aplicando también la jurisprudencia social surgida en torno al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, se concluye que  la forma adecuada y sencilla de calcularlos es dividiendo el total de deuda pendiente de pago por el salario diario del trabajador, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias,  añadiendo una explicación absolutamente lógica y coherente, "porque de no aplicarse podría darse la absurda situación de que en la hipótesis de que se adeudaran las mensualidades de un año más las dos gratificaciones extraordinarias, equiparando éstas a 30 días de salario cada una, el número de días de salario pendientes de pago devengados en un año superaría los 365 días".

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