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25/04/2024. 19:40:48

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La “moderación” del coste de los profesionales intervinientes en el concurso

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

El coste del procedimiento concursal debe ser proporcional al objetivo principal que se persigue que no es otro que la mayor y más equitativa satisfacción de los acreedores. Aunque los aspectos de la legislación concursal que deberían revisarse para lograr esa finalidad son diversos, uno de los que mayor relevancia tiene es el de las retribuciones que perciben los profesionales que intervienen en el proceso. La moderación de estas retribuciones se planteó, inicialmente, sobre los profesionales integrantes de la administración concursal. El mismo criterio alcanza ahora a honorarios de abogados (SAP Madrid 12.03.2010) y aranceles de procuradores (SAP Madrid 15.03.2010 y RD-Ley 5/2010, 31.3).

Unos abogados buscando papeles.

Una de las características que debe informar cualquier procedimiento concursal es la de que el coste del propio procedimiento sea ajustado al objetivo principal que se persigue, la mayor y más equitativa satisfacción de los acreedores ordinarios, lo que no puede producirse si el coste del procedimiento es tan elevado que consume buena parte de los -ya de por sí escasos- recursos que existen para lograr esa satisfacción. Que el coste del concurso de acreedores no responde a esta característica, es una cuestión que ya han puesto de manifiesto destacados "concursalistas". Aunque, ciertamente, son varios los aspectos de la legislación concursal que deberían revisarse para lograr esa finalidad, uno de los que mayor impacto tiene en el coste del concurso es el de las retribuciones que perciben los profesionales que intervienen a lo largo del proceso.

En un primer momento, la reducción de los costes se produjo sobre los profesionales integrantes de la administración concursal. Con este objetivo, el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, reformó el régimen de la retribución de la administración concursal, aunque parcialmente esta reforma haya quedado pendiente de una norma reglamentaria. Para ello fijó las reglas a las que debía ajustarse el arancel de derechos de los administradores concursales, imputó los honorarios de los expertos independientes a la retribución de la administración concursal y, respecto a la determinación de las actuaciones del letrado administrador concursal que deben entenderse incluidas en esa condición, estableció que la dirección técnica de los recursos e incidentes se entenderá incluida en sus funciones (interpretación defendida por la SAP Madrid 30.12.2008).

La reforma evidenció los diferentes criterios a los que, desde ese momento, quedarían sujetos los profesionales integrantes de la administración concursal y los profesionales que participasen en el concurso de acreedores en defensa de los intereses de las partes. Sin entrar en si resulta posible, a efectos de fijar su remuneración, "comparar" la labor que realizan unos y otros, lo cierto es que al invocar la moderación en el primer caso, resultaba inevitable cuestionarse si el mismo principio debía informar los honorarios de los abogados y los aranceles de los procuradores.

Respecto a los honorarios de los abogados, se consideró, en primer lugar, que el pago anticipado de los honorarios correspondientes a la tramitación del concurso es rescindible al ser manifiestamente perjudicial para la masa activa (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2008). Y, ahora, en segundo lugar, se cuestiona la cuantía de los honorarios profesionales. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 2010 no cuestiona, como es obvio, el derecho del deudor concursado a ser defendido por abogado en el proceso concursal, pero parte de que "el letrado debió ser consciente al aceptar el encargo profesional de que sus honorarios no iban a constituir un mero problema interno entre abogado y cliente sino que deberían pasar por un filtro procesal, ya que en sede de un concurso la percepción por su parte de una u otra suma en concepto de precio de sus servicios no supone un problema estrictamente privado, puesto que la retribución de dicho profesional grava directamente la masa activa (los honorarios correspondientes a la defensa del concursado no constituyen un crédito concursal sino contra la masa, art. 84.2-2º LC). Por lo que su cuantía, al tratarse de un concepto prededucible, incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso". La trascendencia que la cuantía de los honorarios tiene para el colectivo de los acreedores, la jurisprudencia que ha venido reconociendo al juez, con carácter general, facultades moderadoras para resolver las contiendas entre cliente y letrado atinentes a la cuantía de la minuta y los límites al principio de la autonomía de la voluntad, conducen a entender que "en aras a la salvaguarda de tales limitaciones, el importe de la retribución del abogado del concursado debe pasar el tamiz de los órganos del concurso, lo que incluye la posibilidad de que el juez imponga una moderación ante una exigencia que pudiera estimarse desmesurada y por lo tanto perjudicial para el derecho de terceros implicados en el concurso".

En cuanto a los aranceles de los procuradores, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2010, ya entendió que "la moderación, la proporcionalidad y la adecuación de los gastos de justicia a la finalidad del proceso concursal, a los principios que se derivan de su normativa específica y las exigencias derivadas del mismo, al ser criterios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, deben de estar presentes a la hora de aplicar las normas que fijan  la retribución de los profesionales que intervienen en el concurso, debiendo entenderse que la solución de acudir a determinados aspectos de la norma que regula el arancel por el que los administradores concursales han de percibir su retribución se realiza en términos de obtener un parámetro objetivo en el que hacer descansar la retribución que se considera adecuada para los procuradores, en atención a la expresada finalidad y con el propósito de evitar el resultado desmesurado que se daría de aplicar estrictamente la escala del arancel en un caso como el presente, lo que no se considera acorde con la finalidad del procedimiento concursal". No obstante, en la medida en que la retribución de los procuradores se fija por arancel, lo más razonable era la modificación de éste, lo que se lleva a cabo por el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal: <<la disposición adicional única del Real Decreto-ley pretende también evitar, en la actual situación económica, situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales. Ésta no se acomoda en sus tramos más elevados a la realidad de la situación económica de nuestro país, por lo que es urgente modificarla para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impida liquidaciones manifiestamente desproporcionadas. Tal situación es especialmente necesaria en el ámbito de los procedimientos concursales".

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