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La reforma de la retribución de la administración concursal

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE 31 de marzo), introduce importantes modificaciones en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, amparándose en las deficiencias que ésta ha mostrado en el actual contexto de crisis financiera internacional. Entre los aspectos que son objeto de reforma se encuentra el de la retribución de la administración concursal, con la finalidad de reducir los costes del concurso. A estos efectos, el artículo 7 del Real Decreto Ley modifica, entre otros, los artículos 34.2, 83.2 y 3 y 184.5 de la Ley Concursal.

La reforma de la retribución de la administración concursal

A) La primera de las modificaciones introducidas en la retribución de la administración concursal se refiere, directamente, al arancel de derechos de los administradores concursales, que se aprobará reglamentariamente y que, necesariamente se ajustará a una serie de reglas:

  • Exclusividad: solo podrán percibir las cantidades que resulten de la aplicación del arancel (art. 34.2.a) LC)
  • Identidad: la participación será idéntica para los administradores concursales que tengan la condición de profesionales y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación (art. 34.2.b) LC).
  • Limitación: la administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso (art. 34.2.c) LC).
  • Efectividad: en los concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente (art. 34.2.d) LC).

Mientras las dos primeras reglas son de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación, las dos últimas no entrarán en vigor hasta que se apruebe la norma prevista para regular los ingresos y pagos de cantidades en metálico que hayan de efectuarse por los Juzgados con competencias en materia mercantil a través de la cuenta de garantía arancelaria concursal, designando los establecimientos y el procedimiento a través del cual deban de realizarse (Disposición Transitoria Tercera y Disposición Adicional Segunda RD-Ley 3/2009).

B) La segunda modificación afecta a los expertos independientes, al establecer que los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados, que se unirán al inventario, serán con cargo a la retribución de la administración concursal (art. 83.3 LC). Al imputar los honorarios de los expertos independientes a la retribución de la administración concursal se está, de hecho, reduciendo su remuneración.

C) En fin, la tercera modificación pone fin a una de las cuestiones controvertidas desde la entrada en vigor de la Ley Concursal: la determinación de las actuaciones del letrado administrador concursal que deben entenderse incluidas en esa condición y, en consecuencia, no pueden generar honorarios distintos al arancel. En este sentido, se cierra la discusión en torno a si los incidentes quedaban o no incluidos en sus funciones, al establecer que la dirección técnica de los recursos e incidentes se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal (art. 184.5 LC), lo que será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación (Disposición Transitoria Tercera RD-Ley 3/2009).

De «radical cambio en el panorama legislativo» ha sido ya calificada esta modificación por el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña de 31 de marzo de 2009. El referido Auto entiende que del nuevo texto del artículo 184.5 se derivan dos trascendentales consecuencias. De un lado, que la asignación al letrado miembro de la administración concursal de las funciones de dirección técnica de recursos e incidentes ya no admite excepciones, a salvo de la posibilidad de delegar funciones de esta naturaleza en auxiliares, de contar con el asesoramiento de expertos independientes y de la sustitución ordinaria entre letrados que, ocasionalmente, pueda ser necesaria para asistir a juicios o vistas. De otro lado, «como la dirección técnica de los incidentes se ha de entender indiscutiblemente incluida, a partir del día 1 de abril, entre las funciones del letrado miembro de la administración concursal, la remisión que el artículo 3 del arancel – Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales- todavía vigente, hace a las funciones atribuidas por la ley abarca sin duda la dirección técnica en los incidentes de toda clase que se susciten durante el concurso. En todo caso, la contradicción que pueda derivarse de una norma reglamentaria no debe prevalecer sobre lo que la ley expresamente establece». Más aún, indica que la nueva redacción de los artículos 34.2 y 184.5 «revela la voluntad de la ley de impedir que el letrado miembro de la administración concursal pueda percibir honorarios con cargo a la masa por la dirección técnica de los incidentes de toda clase, y no sólo los de impugnación del inventario o de la lista de acreedores, sino también los que tengan por objeto acciones de reintegración, acciones de resolución de contratos con obligaciones recíprocas o acciones de otra naturaleza dirigidas contra bienes o derechos de contenido patrimonial del concursado. Sería únicamente dudosa la cuestión de los honorarios que genere el letrado por la actuación procesal de la administración concursal, en defensa de la masa, en procedimientos judiciales seguidos ante otros juzgados o tribunales -juzgados de lo social o de primera instancia, principalmente- siempre y cuando se pueda entender que no alcanza a esos supuestos la regla de la exclusividad del nuevo artículo 34».

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