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20/04/2024. 10:35:42

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La resolución de los contratos de tracto único en el concurso de acreedores

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

Las previsiones de la Ley Concursal relativas a la resolución o mantenimiento en el concurso de acreedores de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento están, en buena medida, orientadas a contratos de tracto sucesivo. Ello implica que resulten de difícil adaptación a los contratos de tracto único, sobre todo en lo referido a su mantenimiento por el juez en “interés del concurso”, cuando se produce el incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. En estos casos, tiende a prevalecer la decisión judicial de declarar resuelto el contrato y, con ello, extinguidas todas las obligaciones pendientes de vencimiento, mientras que respecto a las obligaciones vencidas debe determinarse si su incumplimiento es anterior al concurso y son, por tanto, créditos concursales, o posterior al mismo y, en consecuencia, deben considerarse créditos contra la masa.

Edificios vistos desde la calle

La resolución o mantenimiento de los contratos de tracto único declarado el concurso de acreedores, se ha planteado con cierta frecuencia respecto de contratos de compraventa de vivienda en los que los compradores han cumplido regularmente con sus obligaciones, mientras que la empresa vendedora no ha procedido a la entrega en los términos convenidos, ni antes del concurso ni una vez declarado éste. Es éste un supuesto de contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, al no haber realizado la entrega la vendedora, ni los compradores la parte final del precio supeditada a la entrega de las viviendas.

Con anterioridad a la declaración de concurso, estos contratos no se consideran resueltos hasta que la resolución conste por acuerdo de las partes o sea declarada judicialmente.

Declarado el concurso, los contratos no se ven afectados por la mera declaración en su vigencia (art. 61.2 LC), aunque si se produce un incumplimiento posterior por cualquiera de las partes, la situación de concurso no afecta tampoco a la facultad de resolución de los mismos (art. 62.1 LC). En este sentido, la falta de entrega de las viviendas por la empresa concursada, transcurrido con creces el plazo convenido o indicado, difícilmente puede no ser considerado un incumplimiento posterior a la declaración de concurso y, en consecuencia, los contratos pueden ser resueltos.

La cuestión que se plantea inmediatamente después es si, a pesar de la existencia de causa de resolución, el juez puede acordar el cumplimiento de estos contratos, atendiendo al "interés del concurso" (art. 62.3 LC). Como resalta la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao de 30 de diciembre de 2009 el "interés del concurso" se usa en la Ley Concursal para los fines más diversos y contradictorios. No obstante, "si parece que es denominador común de todas estas situaciones la búsqueda del mayor grado de satisfacción general de los acreedores, aunque suponga el sacrificio particular o menor satisfacción de algunos, de alguna clase de acreedores o del deudor concursado". Si ello se pone en relación con el carácter "excepcional y extraordinario" de esta facultad judicial, "podría entenderse que la norma persigue la eficacia de los contratos de tracto sucesivo, en los que pese al incumplimiento del deudor concursado, debe asegurarse el cumplimiento del contrato para que pueda mantenerse la actividad profesional o empresarial del mismo, amenazada por incumplimientos anteriores o posteriores". Y "semejante circunstancia no es fácil de apreciar en un contrato de tracto único (…) en el que las prestaciones se atienden en un solo instante". La consecuencia es la ausencia de "interés del concurso" y, en definitiva, la resolución de los contratos.

Acordada la resolución se extinguen las obligaciones pendientes de vencimiento y procede determinar si el incumplimiento de las obligaciones vencidas es anterior a la declaración de concurso (crédito concursal) o posterior (crédito contra la masa). En este punto, resulta interesante la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao de 30 de julio de 2009, al decantarse por su consideración de créditos contra la masa: "Nos encontramos ante un supuesto que debe subsumirse en las previsiones del artículo 84.2-6º de, la Ley Concursal, pues la indemnización fijada deriva de la resolución por incumplimiento del concursado, que se declara tras el concurso. La compraventa suscrita entre las partes era un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continuaba en vigor tras la declaración de concurso. Aunque la demanda resolutoria que aquí se ha resuelto se hubiera presentado antes de tal declaración, la resolución no se ha producido hasta esta sentencia. Siendo, como es, consecuencia del incumplimiento del concursado, que sigue sin poder hacer entrega del objeto de la compraventa en estos momentos, debe concluirse conforme a la Ley Concursal, que nos encontramos ante un crédito contra la masa". Sin entrar en mayores consideraciones, cabe destacar que la sentencia anuda las consecuencias del incumplimiento a la resolución del contrato, de forma que hace depender la calificación de los créditos de la resolución del contrato y no del hecho en si del incumplimiento, criterio que, en todo caso, no se deduce directamente de la normativa concursal.

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