Recientemente, el Pleno del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en interpretación del artículo 178 bis de la Ley Concursal, relativo al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Este beneficio conlleva que determinadas deudas del concursado queden condonadas, siempre que en la solicitud de este beneficio se cumplan una serie de requisitos. Este precepto de la Ley Concursal, introducido por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, tiene por objeto liberar de forma plena de las deudas contraídas por las personas físicas, para que tras una fracaso empresarial o personal, tengan la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer, según la exposición de motivos del citado Real Decreto-Ley.
Para que la condonación de estas deudas sea posible, debe tratarse de un deudor de buena fe (de modo que no se permita en caso de insolvencias estratégicas y daciones en pago selectivas). Según la Sentencia del Pleno del Alto Tribunal, de 2 de julio de 2019, respondiendo al primer motivo de casación esgrimido por la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, este concepto de la buena fe no debe buscarse en su regulación general del artículo 7.1 del Código Civil, sino en los requisitos que expresamente contempla el artículo 178 bis, apartado 3, y que se contraen a los siguientes: (i) que el concurso no haya sido calificado culpable, salvo que lo sea por retraso en la solicitud de concurso, en cuyo caso el juez podrá igualmente conceder la exoneración; (ii) que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme en los últimos 10 años anteriores a la solicitud del concurso (por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y contra los derechos de los trabajadores); y (iii) que se haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Por tanto, habiéndose cumplido estos tres requisitos, la legislación prevé dos alternativas: una, la de la exoneración inmediata, regulada en el ordinal 4º del apartado 3 del artículo 178 bis, para lo cual será necesario haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general (y si no se hubiera solicitado el acuerdo extrajudicial de pagos, además, pagarse el 25 por ciento de los créditos ordinarios), y respecto del resto de los créditos, sin distinción, el deudor quedará exonerado; otra, la de la exoneración diferida en el tiempo, prevista en el ordinal 5º del mismo precepto, para lo cual no se exige que los créditos contra la masa y los créditos concursales con privilegio general hayan sido abonados, sino que se concede al deudor un plazo de cinco años para que los pague, pero le exige un plan de pagos a fin de planificar el cumplimiento de los pagos de dichos créditos (en esta segunda alternativa es imprescindible que el deudor haya intentado previamente una acuerdo extrajudicial de pagos).
Así, el objetivo de la ley es facilitar la segunda oportunidad mediante la exoneración de la obligación de pago de las deudas impagadas, de modo que esta exoneración puede ser inmediata o diferida en cinco años.
Pues bien, en esta Sentencia de 2 de julio de 2019 también se trata el supuesto de que el deudor solicite el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en aplicación del ordinal 4º, es decir, manifestando no tener créditos contra la masa y con privilegio general pendientes de pago y, tras la oposición de un acreedor, en este caso, de la AEAT, el deudor reconoce adeudar ciertas cantidades de créditos contra la masa y de créditos concursales con privilegio general, y solicita acogerse a la exoneración diferida, en aplicación del ordinal 5º. En este caso, el TS acoge un criterio flexible y permite al deudor este cambio de alternativa en sede del trámite de contestación a la demanda de oposición del incidente concursal interpuesto por la Abogacía del Estado.
Por último, muy relevante es la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal en lo que se refiere al aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público, en el seno del plan de pagos, pues la norma establece que dichos aplazamientos y fraccionamientos se regirán por su normativa específica. En lo que respecta a este inciso, el Tribunal considera que la norma contiene una contradicción, pues por un lado prevé un plan de pagos para asegurar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados en cinco años, que ha de ser aprobado por el juez del concurso y, por otro lado, se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor de los créditos de derecho público del fraccionamiento y aplazamiento de estos créditos en el plan de pagos. La conclusión que alcanza el Tribunal Supremo es que, una vez aprobado judicialmente un plan de pagos, no puede quedar la eficacia de éste a la posterior conformidad del acreedor público. De este modo, considera el Pleno del Tribunal que los mecanismos administrativos para el aplazamiento o fraccionamiento carecen de sentido en una situación concursal, pues hacen prácticamente ineficaz la consecución del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho; de manera que el juez, primero debe oír a las partes personadas sobre los motivos de oposición al plan de pagos propuesto por el deudor y, posteriormente, atender únicamente a aquellas razones que objetivamente justifiquen la desaprobación del plan.
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