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Los límites a la administración concursal no generan responsabilidad

Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad CEU San Pablo de Madrid.
SOCIA DE DICTUM ABOGADOS

El 30 de agosto de 2005 se interpuso una reclamación a la Presidencia del Gobierno solicitando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por actos legislativos por los daños y perjuicios causados por algunas de las restricciones impuestas a los profesionales económicos para ser nombrados y ejercitar el cargo de administrador concursal por el artículo 28 de la Ley Concursal y sus normas de desarrollo, en particular, el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre. Se alegaba que las restricciones impuestas a los profesionales económicos para ser miembros de la administración concursal y la aprobación del arancel aplicable a sus retribuciones cercenaban la mayoría de los derechos que estaban consolidados en el ejercicio de la profesión, con importantes daños y perjuicios que debían ser objeto de indemnización. La reclamación se desestimó por acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de septiembre de 2006. Presentado recurso contencioso-administrativo, éste es, igualmente, desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2008 (STS 6839/2008, recurso 453/2006. Ponente: Octavio Juan Herrero Pina).

Las limitaciones legales para ser administrador concursal no pueden generar la responsabilidad patrimonial del Estado

El rechazo de la pretensión descansa en la inexistencia de una <<lesión antijurídica>>, que constituye el presupuesto del derecho a la indemnización por la aplicación de actos legislativos (art. 139.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común). La evolución jurisprudencial ha determinado que el criterio esencial para decidir acerca de la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público (SSTS de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989), de modo que no existe antijuridicidad ni, por tanto, derecho a la indemnización cuando, en el ejercicio de las facultades innovadoras del ordenamiento jurídico o de las potestades autoorganizatorias de los servicios públicos, se realiza una modificación en la regulación o configuración de un régimen jurídico anterior o se reestructuran sus sistemas de gestión (SSTC 37/1987, de 26 marzo; 65/1987, de 21 mayo; 127/1987, de 16 julio; 170/1989, de 19 octubre y 41 y 42/1990, de 5 marzo).

De acuerdo con esa doctrina entiende el Tribunal Supremo que la reclamación formulada no encuentra amparo en las previsiones del artículo 139.3 de la Ley 30/1992. De un lado, porque el artículo 28 de la Ley Concursal se integra en el Título II, relativo a la administración concursal, que establece normas procesales de derecho necesario que se imponen a las partes y a quienes intervienen en el proceso. No se trata de una norma reguladora del ejercicio de una determinada profesión, sino de la intervención procesal de quienes ostenten alguna de tales profesiones, formando parte de un órgano de administración colegiado. Intervención que no resulta de la mera titularidad profesional en virtud del derecho al ejercicio de la misma, sino que responde a la conformación procesal del órgano de administración concursal, que incluye la determinación de los requisitos y condiciones para formar parte del mismo, que han de valorarse por el Juez en cada caso, atendiendo a la normativa procesal vigente. No cabe hablar, por lo tanto, de un derecho a formar parte del órgano de administración concursal por el solo hecho de tener la titulación profesional adecuada ni tampoco existe un derecho predeterminado a la designación entre tales titulados. De otro lado, porque el precepto se incardina en una regulación de carácter general que afecta a todos los profesionales que pueden formar parte del órgano de administración concursal. La necesidad de modificar la legislación concursal era incuestionable y la simplificación de la estructura orgánica del concurso y su nueva regulación -optando por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso, la jurídica y la económica, con la presencia de un acreedor- se proyecta en un régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser miembro de dicho órgano colegiado. Por eso, no puede hablarse de la introducción de medidas legislativas que supongan limitaciones en el ejercicio de profesiones liberales por el simple capricho del legislador. Pues, además de que las normas se refieren al ámbito procesal y a la intervención de determinadas profesiones, el establecimiento del nuevo régimen concursal, incluido el sistema de administración, aparece no solo justificado sino que responde a la necesidad de satisfacer el interés general de superar una legislación obsoleta y dispersa por otra más adecuada a la realidad socioeconómica sobre la que se proyecta. Se trata por lo tanto de medidas legislativas justificadas en el ámbito procesal en el que se producen, que se imponen con carácter general y por igual a todos en cuanto eventuales interesados o intervinientes en el proceso, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, aun cuando puedan afectar desigualmente a determinados grupos. Los afectados tienen el deber de soportar sus consecuencias porque responden al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituyen una regulación general sobre la intervención de tales profesionales en el proceso, que no les priva de su participación, y sin que el régimen de intervención constituya un sacrificio particular de derechos o intereses legítimos que no deban de soportar y que, por lo tanto, sean susceptibles de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por acto legislativo.

Por otro lado, la sentencia rechaza de forma previa, la prescripción de la acción que había sido invocada por el Abogado del Estado. Entiende el Tribunal Supremo que el momento a partir del cual se produce el «dies a quo» del plazo anual de prescripción (art. 1.969 CC) viene determinado, «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, por el día en que la acción pueda ser ejercitada»: si se imputa el perjuicio cuya reparación se pretende a los efectos que produce la aplicación de una concreta Ley, ha de ser su entrada en vigor -y no su publicación- la que determine el momento relevante. Y con más razón cuando el período de vacatio legis tiene una amplia duración, que evidencia la necesidad de las adaptaciones precisas para la puesta en funcionamiento del nuevo régimen establecido en la Ley Concursal.

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