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28/03/2024. 14:24:58

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Las normas federativas y las concursales

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

Recientemente por Auto la AP de Murcia en 17/3/2016 procede a la estimación del recurso interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, revocando el Auto del Mercantil 1 de Murcia.

Balanza con un balón y el símbolo del dólar

A modo de antecedente, recordamos que los conflictos entre la normativa de regulación de la competición deportiva y el Derecho Concursal siempre convergen en la Disposición Adicional Bis de la Ley Concursal, que fue reformada por la Ley 38/2011, pero que pese a su nueva redacción al día de la fecha no ha supuesto solución a las cuestiones controvertidas y recurrentes, recordemos que la norma, en su redacción reformada, establece que en los concursos de entidades deportivas se aplicarán las especialidades de la ley del deporte, y que en todo caso la sujeción a la ley concursal no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición; así las cosas, y a priori, la lectura del precepto y su tenor es inequívoco, pero en la práctica se ha producido un alud de resoluciones judiciales, con distintas interpretaciones en un sentido y en el contrario, y no soluciones pacíficas, según la estadística que maneja el profesor Palomar existe un 7-6 a favor de la tesis de los de la primacía de la norma federativa contra los concursalistas.

El antecedente inmediato, se produce en la ciudad de Orihuela donde la AP de Alicante en Auto de 6/9/2013 revocó la resolucion del Juzgado de lo Mercantil 3 de Alicante de 31/7/2012, con la ya reformada DA bis en vigor. El paralelismo entre ambas situaciones es tal que merecen un somero análisis:

El Orihuela CF no prestó el Aval exigido en el plazo concedido por la RFEF, por cuanto por resolución de la RFEF de 17/7/2012 se acordó que no fuera admitido para competir en la Segunda División B, habilitándolo para hacerlo en una inmediata inferior, esto es, descenso de categoría. La resolución se recurrió en alzada ante el Consejo Superior de Deportes quien se declaró incompetente para resolver la impugnación por tratarse de una actividad federativa, por el club se acude entonces al Juzgado de lo Mercantil n.3 de Alicante, quien dictó resolución haciendo saber que la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, procediendo a comunicar a la RFEF que la exigencia de la presentación de aval era contrario a la Ley Concursal y requirió a la referida Federación para que dejara sin efecto la exigencia del aval, y por tanto la denegación de acceso a la competición en Segunda División B. 

Recurrida la resolución del Juez Mercantil de Alicante, ante la AP de Alicante, ésta por Auto de 4/1/2013 estima el recurso del club manifestando la inexistencia de conflicto de jurisdicción entre el juez del concurso y la RFEF al entender que no se ejercitaban potestades administrativas, estableciendo que la exigencia del aval previsto en el Reglamento de la Federación, no es adoptable con carácter exclusivo al juez mercantil, por tratarse de un aval exigido para garantizar el salario de jugadores y técnicos, siendo por tanto este un requisito de cumplimiento con independencia de que el club se encontrara o no en concurso.

Adicionalmente, el Auto establece que los concursos de entidades deportivas en competiciones oficiales hará que se apliquen especialidades que, con la reforma son de aplicación directa y que están encaminadas a evitar el uso indeseado o abusivo de la Ley Concursal, considerándose por la Sala que la normativa reguladora de la participación en la competición era exigible y por tanto, vinculaba y obligaba al Orihuela CF como miembro asociado a la RFEF.

Recreada la situación del Orihuela CF, la del FC Cartagena SAD es la misma que la relatada, conteniendo identidades en criterios tanto de los Juzgados como de las AA PP cuyos argumentarios coinciden y también los efectos prácticos, pues, a mi juicio, la reciente resolución de la AP de Murcia 17/3/2016 no debía suponer respecto al FC Cartagena, ninguna consecuencia sobre la competición en curso, sin que la exigencia del aval, tal y como ocurrió con el Orihuela, pudiera a suponer un descenso sumario en caso de no aportarse, si bien la Federación exigió dando un exiguo plazo, que fue ampliado a solicitud del club, pero imponiendo la entrega del aval con carácter inmediato en la competición entonces en curso.

Entiendo, en contra de reputados autores, que no tenía por qué producirse un requerimiento inmediato de aportación de aval o una ejecutividad en un plazo inexorable, pues como ya ha ocurrido en otras ocasiones, y en un estado casi terminal de la competición, cualquier acción o represalia jurídica sobre la exigencia de aval y las consecuencias de su inobservancia o incumplimiento tendría  mayor trascendencia, no ya por el impacto mediático, sino por el desorden y desajuste de la competición en curso.

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