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03/11/2024. 03:36:37
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Nueva jurisprudencia sobre intervención de entidades especializadas

Laura Pellicer Sánchez

Abogada y socia fundadora del despacho Pellicer y Aguilar, S.C.P.

La realización de activos a través de entidad especializada se introdujo en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil como uno de los novedosos mecanismos de realización forzosa en sede de ejecución. Pese a su regulación legal, el uso de esta herramienta no tuvo excesiva acogida en el ámbito de la ejecución forzosa singular. Sin embargo, este sistema de realización tuvo un uso relativamente generalizado a partir del año 2010 y constante en sede de concurso de acreedores – por las ventajas que presentaba la aplicación inmediata de nuevas tecnologías todavía inaccesibles en los sistemas de realización pública judicial- fundamentalmente a través de los procesos de liquidación concursal que permiten una mayor discrecionalidad en la determinación de las reglas de realización en el plan de liquidación cuya confección y propuesta al Juzgado incumbe a la Administración Concursal.

Mazo

El debate generado por la generalización del uso de este sistema de realización en la liquidación concursal, junto a la resistencia de los acreedores privilegiados especiales a aceptar los costes que el uso de estas entidades especializadas generan (ya previstos de hecho en la propia regulación de su intervención en la Ley de Enjuiciamiento Civil – Art. 641.4) sobre todo cuando estos costes, como generalmente se establecía en los planes de liquidación, se repercutían a la parte compradora que, con frecuencia, coincidía con la persona del propio acreedor privilegiado especial o sociedad dependiente del mismo y la polémica suscitada de forma constante con los acreedores privilegiados especiales en relación a la aprobación del plan de liquidación, y quizá la tendencia de Juzgados y Tribunales, cada vez más generalizadamente tendente a aceptar las condiciones de intervención de la entidad especializada, especialmente a la repercusión de los gastos a la parte compradora sin distingo ni excepción, suscitó la iniciativa del legislador para la regulación de su intervención en sede de liquidación concursal, a través de las reformas de la Ley 22/2003 de 9 de Julio, operadas a través del Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de Septiembre y definitivamente por la ley 9/2015 de 25 de Mayo.

La introducción de un tratamiento específico del uso de entidades especializadas en el procedimiento de ejecución universal del concurso establecido en estas reformas legislativas reavivó la polémica judicial sobre el alcance y condiciones de intervención de las repetidas entidades especializadas en sede liquidación, tanto por la agudización de las controversias judiciales en trámite de audiencia previa a la aprobación del plan (art. 148 L.C.), casi siempre a instancias de los acreedores privilegiados especiales, como de los propios tribunales de justicia, explicitándose de nuevo y de manera frecuente la falta de criterio pacífico de la cuestión en Juzgados y Tribunales especiales de lo Mercantil, ya bastante pacificada antes de la referida modificación legislativa. Actualmente, se ha venido consolidando un criterio mayoritario que, en nuestra opinión, confrontando el interés del concurso al interés particular de los acreedores privilegiados especiales, ha venido a determinar una posición relativamente favorable a la utilización de este sistema de realización, especialmente en aquellos supuestos en que la Administración Concursal acredita al menos indiciariamente la conveniencia del uso de estas entidades para la liquidación de la masa activa sobre la base casi siempre de una previsible mejora en los resultados económicos netos en la masa activa líquida del concurso.

Nos permitimos relacionar algunas de estas resoluciones judiciales que, sin acabar con las discrepancias de criterio judicial sobre la cuestión, han venido a analizar de forma especialmente minuciosa el asunto y conforman en nuestra opinión, la corriente jurisprudencial más consolidada en esta polémica cuestión.

Auto nº. 58/2016, de 11 abril de 2016 de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.

Esta resolución tiene especial trascendencia en nuestra opinión por cuanto la misma modificó un criterio previamente establecido en diversas resoluciones del mismo órgano judicial que en términos generales limitaban sustancialmente en la práctica el uso de esta herramienta de realización, dando lugar a una nueva tendencia jurisprudencial que se ha ido consolidando y que favorece la libertad del Administrador Concursal y del propio juez del concurso para la elección del sistema de realización que garantice el mejor resultado en la liquidación de la masa activa.

El resumen sintético de la resolución de referencia anterior es el que, en lo que resulta de interés a este breve estudio, referimos a continuación:

La Audiencia Provincial de Madrid resolvió desestimar el pasado 11 de abril de 2016 el recurso de apelación interpuesto por la SAREB contra el plan de liquidación de Teseion SA, inmobiliaria madrileña en concurso de acreedores y con una masa activa de 40 millones de euros.

En sus antecedentes de hecho se refería que la Administración Concursal estableció el método de venta directa para todos los bienes y designó a la empresa subastadora profesional Activos Concursales SL para, cuando lo considerase oportuno, realizara la venta de los activos de Teseion a través del portal de subastas online www.eactivos.com. Esta circunstancia motivó la alegación presentada en primera instancia por la SAREB ante el Juzgado Mercantil nº 9 de Madrid y el posterior recurso a la Audiencia Provincial que finalmente ha resultado desestimado.

El recurso de la SAREB se sustentó en base a tres pretensiones para incrementar sus ya reconocidos derechos y prioridades de cobro en el seno del procedimiento concursal: en primer lugar, que la realización de los bienes no se efectuase por persona o entidad especializada; en segundo lugar, que subsidiariamente la subasta online se celebrase con determinadas condiciones; y en tercer lugar, que los acreedores privilegiados, en el caso de que resultasen adjudicatarios de los bienes, "no se les puede obligar a soportar los gastos de la empresa especializada, porque nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto de dicha empresa".

La Sección Vigesimoctava de Audiencia Provincial de Madrid referencia la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de julio de 2013 el cual señala que «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 LC" y la Sala destaca que "la percepción de honorarios tras la venta por los servicios prestados no constituye ningún enriquecimiento injusto" y afirma que el acreedor privilegiado no debe soportar ningún cargo en la posibilidad de dación en pago y venta directa pero "otra cosa es que el acreedor pueda interesarse en participar en la subasta, lo que deberá efectuar con arreglo a las condiciones previstas".

En relación a los gastos de intervención de la entidad especializada, advierte la resolución que las condiciones y reglas de intervención de la misma en la dicción actual (la ley 9/2015 de 25 de Mayo) tienen carácter supletorio, es decir, solo aplicable en caso de ausencia de regulación o imprevisión en el plan aprobado. En términos literales declara: "En definitiva, las reglas de liquidación del activo del concursado previstas en el artículo 149 LC como supletorias no son vinculantes para la Administración Concursal y, en última instancia, para el juez del concurso, al redactar y aprobar respectivamente el plan de liquidación. Tiene carácter dispositivo y ceden ante otras opciones de liquidación y su desarrollo previstas en el plan, tal y como se desprende de la redacción del precepto («de no aprobarse el plan de liquidación y, en su caso, en lo que hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas supletorias») y de los Preámbulos del RDL 11/2014, de 5 de septiembre y de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal."

Así mismo, advierte que la realización de bienes a través de la entidad especializada es "una vía de enajenación forzosa alternativa que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar la realización y mejorar su rendimiento (sic. Exposición de Motivos de la LEC.)"; y que "Estos modos de realización no constituyen ninguna externalización de funciones judiciales, ni su desarrollo constituye auxilio alguno a la función del letrado de la Administración de Justicia, pues su finalidad no es tal, sino la de establecer cauces alternativos de realización del valor de los bienes que permitan maximizar dicho valor y agilizar los trámites de ejecución (sic. Fundamento Jurídico CUARTO, II)".

Esta extensa y fundada resolución judicial marcó, como se ha dicho, un cambio de tendencia en la línea jurisprudencial dominante en relación tanto al uso de las entidades especializadas en los procesos de liquidación concursal como a la atribución de los gastos que dichas entidades pueden generar a los compradores, sin distinción alguna entre ellos. Y en este sentido se dictaron nuevas resoluciones judiciales posteriores, confirmatorias de ésta tendencia interpretativa, no solo de la Audiencia Provincial de Madrid sino también de otras Audiencias, tales como las de Barcelona, Castellón, Sevilla, Huelva, Córdoba o Málaga, de las que a título meramente enunciativo o informativo destacamos las siguientes:

Auto nº 6/2017 de 13 de enero de 2017 de la Sección vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid (Id Cendoj: 28079370282017200007).

Auto de 7 de Febrero de 2017 (Id Cendoj: 28079370282017200034) de la sección vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.

Auto nº 48/2017, de 2 de Mayo de 2017, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Auto nº 82/2016, de 19 de Mayo de 2016 de la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

 

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