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20/04/2024. 07:08:32

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Obligación de concursar con un único acreedor

Una persona con maletín delante de un laberinto

I.- Supuesto de Hecho.

El supuesto de hecho consiste en una mercantil que elevó a público acuerdos sociales de la Junta General mediante en los cuales se procedía a la liquidación y extinción de la sociedad, previa aprobación del balance final de liquidación. Tanto de la escritura como del balance resulta la existencia de un único acreedor  al que no se le puede satisfacer su crédito por inexistencia de haber social.

El Registrador Mercantil deniega la inscripción, entre varios motivos, porque entiende que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores.

La cuestión gira en si es inscribible o no en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción.

II.- Fundamentación de la DGRN

La DGRN resuelve pivota sobre un doble ámbito jurídico:

A.- Normas de la Ley de Sociedades de Capital respecto a liquidación y extinción de la sociedad.

Rechaza la solución para liquidar la sociedad mediante la inscripción del acuerdo de la junta general porque el liquidador olvida que a) debe hacer llegar a los acreedores el estado de liquidación por los medios que resulten más eficaces, art 388.1 LSC. En este supuesto, el liquidador se limita a constatar la existencia de un único acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda; b) debe cumplir el requisito de informar a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos.

La DGRN fundamenta basándose en el art 390 LSC que establece la aprobación del balance de liquidación y la obligación de comunicarlo a los acreedores y el cual no podrá someterse por los liquidadores a la aprobación de la junta general hasta que se encuentren concluidas las operaciones de liquidación.

De este modo, considera la DGRN que no es posible ni se pueden concluir las operaciones de liquidación si no se incluye el pago a los acreedores. Por lo que no cabe someter a junta general el balance final de liquidación sin estas operaciones.

B.- Normas de la Ley Concursal respecto a la apertura del concurso, su calificación y a la conclusión.

La DGRN entiende, con base en el art 48 ter, introducido por la reforma de la ley concursal, Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre medidas cautelares a favor del acreedor de concurso; que un único acreedor dispone de legitimación activa para solicitar, como alternativa a la ejecución singular del patrimonio de su deudor, la declaración de concurso necesario para beneficiarse de las garantías que ofrece una ejecución jurisdiccional, evitando la creación de una situación de insolvencia del deudor un tanto discutible.

Fundamenta la RGRN, FD 4 in fine, que "Resultaría jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidación de la sociedad con un único acreedor y sin haber social para su pago"

Concluye la Resolución que "debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna  y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil."

Por tanto, nos encontramos que la DGRN introduce una importante novedad tanto en la visión de la interpretación de la Ley de Sociedades de Capital como en la comprensión del concurso de acreedores ya que para la inscripción de la liquidación y extinción de una sociedad sin patrimonio y con un único acreedor obliga a concursar a dicha sociedad.

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