LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 03:28:10

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Persona especialmente relacionada con el concursado

Abogada de Uría Menéndez

La calificación de un acreedor como persona especialmente relacionada con el concursado (art. 93.2 de la Ley Concursal) es relevante a efectos de la clasificación de su crédito como subordinado. Además, salvo prueba en contrario, se consideran perjudiciales y por tanto son rescindibles los actos realizados a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Figuras representado de hombres con corbata y traje formando un círculo

La reforma operada mediante el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, ha aclarado que son personas especialmente relacionadas los socios de la concursada y de las sociedades de su grupo que en el momento del nacimiento del derecho de crédito sean titulares de al menos un 5 % o un 10 % del capital social, según se trate o no de sociedades cotizadas. Sin embargo, esta aclaración tan sólo resulta aplicable a aquellos procedimientos concursales declarados a partir del 1 de abril de 2009.

Por ello, en concursos declarados antes del 1 de abril de 2009, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca del momento en el que han de concurrir las circunstancias definitorias de la condición de persona especialmente relacionada. Si hay que atender (i) al momento de la declaración del concurso, (ii) al de la generación de los créditos, o (iii) si al contrario, es persona especialmente relacionada aquella que lo hubiese sido en cualquier momento en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Estas cuestiones se han planteado no solo respecto de los créditos de los socios, sino también respecto de los créditos de los administradores. Y ello a pesar de que la reforma no modifica lo dispuesto en la Ley respecto del momento en el que ha de concurrir la condición de administrador de la concursada para su calificación como persona especialmente relacionada ("quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores al concurso").

La Sentencia de 28 de junio de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña resuelve estas cuestiones en el marco del concurso de martinsa-fadesa, s.a., declarado antes del 1 de abril de 2009.

  1. En primer lugar, se analiza la cuestión de si concurre la condición de persona especialmente relacionada en una sociedad A cuando su máximo accionista es una sociedad B, a su vez titular de acciones representativas de la concursada. El Juzgado resuelve que no concurre tal condición en la sociedad A al considerar que sólo son personas especialmente relacionadas las sociedades del grupo de la concursada y no las del grupo de los socios de la concursada.
  2. En segundo lugar, se resuelve la cuestión relativa a si concurre la condición de persona especialmente relacionada en la sociedad B, habiendo sido nombrada administradora de la concursada en los dos años anteriores a la declaración del concurso y antes de la adquisición de su participación accionarial en la concursada.
    Respecto de la condición de socio, el Juzgador considera que aunque no resulta aplicable la reforma al haberse declarado el concurso con anterioridad a su entrada en vigor, la subordinación del crédito del socio exige que concurra tal condición en el momento del nacimiento del crédito.
    En cuanto a la condición de administrador dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, el Juzgado establece que tal condición debe coincidir en el tiempo con la adquisición de su derecho de crédito para que éste sea un crédito subordinado.
    Por tanto, según el Juez, no concurriría la condición de persona especialmente relacionada en aquel que fue administrador de la concursada en los dos años anteriores a la declaración del concurso, pero dejó su cargo antes de adquirir la condición de acreedor. Tampoco en aquel acreedor que, siendo administrador y acreedor al tiempo de la declaración de concurso, adquirió el crédito antes de adquirir la condición de administrador.
    Entiende el Juez que la finalidad de la norma es proteger a los acreedores externos frente a los internos por estar estos últimos en condiciones de obtener información privilegiada acerca de la situación económica del deudor.
  3. En tercer lugar, el Juzgado dispone que la adquisición derivativa y previa al concurso, por título oneroso o gratuito, de un crédito ordinario o privilegiado, por parte de aquel que en el momento de su adquisición reúna la condición de administrador de la concursada ha de recibir la calificación como subordinado. El Juez llega a esta conclusión aun cuando en el momento de la negociación del crédito, su titular actual no pudo desplegar ninguna influencia.
    Argumenta el Juez que la consideración del nacimiento del derecho de crédito como momento decisivo no ha sido previsto por la reforma para la cualidad del administrador, por lo que ha de interpretarse que el momento determinante para apreciar la condición de administrador es el nacimiento o adquisición del derecho de crédito.
    En consecuencia, el Juzgado subordina todos los créditos adquiridos por la sociedad B con posterioridad a su nombramiento como administrador de la concursada, ya los hubiese adquirido de forma originaria o derivativa.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Jurisprudencia no es unánime sobre la interpretación expuesta hasta ahora en esta materia.

Así por ejemplo, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid en su Sentencia de 30 de Septiembre de 2010, en un concurso declarado también con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación, considera que la condición de persona especialmente relacionada ha de concurrir en el momento de la declaración concursal o en cualquier momento dentro de los dos años anteriores. Por esta solución se decanta el Juzgador "en aras de la seguridad jurídica" y según "una interpretación teológica y finalista de la norma".

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.