LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 14:58:41

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Qué ocurre en la ejecución de las sentencias del orden social cuando la empresa en concurso está en convenio?

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

Para resolver la pregunta objeto de encabezamiento del presente comentario tendremos que estar, antes de nada, a tener constancia de cuándo el Juzgado de lo Social fija la cantidad líquida adeudada, es decir cuándo disponemos de la cantidad exigible, y cuándo se aprueba el convenio del concurso de acreedores.

Concursal

Esta controvertida cuestión ha sido resuelta por el TSJ de Cataluña en sentencia n.3028/2016 de 13/5 – recurso 1091/2016-, y por la Sala se resuelve  si tiene o no competencia el Juzgado de lo Social para embargar bienes por una ejecución de una deuda salarial procedente de salarios de tramitación de un despido con readmisión de una empresa en concurso; y para ello tendremos  en cuenta que el Auto que establece la cantidad líquida de los salarios de tramitación es de 5/3/2015 y la sentencia del Juzgado de lo mercantil por la que se aprueba el convenio del concurso de acreedores es de 23/9/2014, es decir anterior al Auto del Juzgado Social, esto es, cuando el Juzgado de lo Social dicta su Auto, el Mercantil ya había dictado la sentencia de aprobación de convenio.

El Juzgado de lo Social considera que es suya la competencia entendiendo que con la aprobación de propuesta del convenio cesan todos los efectos de la declaración del concurso, así como el cesa el administrador concursal, -excepto para la satisfacción de los créditos contra la masa-, y todo de acuerdo con el art.113.2 de la Ley Concursal y la doctrina de la Sala 1ª del TS expuesta en reiteradas sentencias entre otras las de 24/01/12, 14/05/12 y 10/07/12.  

El TSJ de Cataluña en sentencia de Pleno, en otro procedimiento similar, dictó sentencia el 21/1/2014,- recurso 3.848/2013- en la que analiza la cuestión controvertida si una vez firmado el convenio, el Juzgado de lo Social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia, o si hay que esperar a la finalización de la eficacia del convenio o a la liquidación de la empresa para poder continuar con la ejecución de su sentencia, y esta espera podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala resolvió, en esta sentencia de Pleno, de forma mayoritaria a favor de la competencia del juez de lo mercantil al entender que el art. 8.3 de la Ley Concursal le otorga la competencia exclusiva, considerando que no es hasta la fecha de la conclusión del concurso cuando el juez laboral recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes.

Es decir, a juicio de la Sala es competencia del juez de lo mercantil, al entender que la ley concursal, es normativa propia de aplicación, y esta contempla múltiples mecanismos a disposición de los acreedores para incorporarse en la lista a fin de ver satisfechos sus créditos, sin que esta interpretación, a su juicio, vulnere la tutela judicial efectiva.

De igual forma resuelve el supuesto objeto de comentario, y reiterando su doctrina, la Sala del TSJ confirma su doctrina, y todo pese a admitir que en este caso concurren hechos diferenciales como es la circunstancia de que el Auto de ejecución dineraria es dictado una vez ha recaído sentencia en el concurso aprobando el convenio de acreedores; sin embargo, a su juicio dicha circunstancia no es suficiente para atraer la competencia al Juez de lo Social, en la medida en que la deuda esta originada por un proceso cuya fase declarativa se ha tramitado vigente la situación concursal y, en consecuencia, la parte actora como la demandada y la administración concursal eran conscientes de la existencia de dicha deuda que debió ser incluida en la masa del concurso, y el hecho de que tal actividad no haya sido realizada en el momento oportuno, no impide que pueda realizarse después, ni atribuye la competencia a otro orden jurisdiccional, pues ellos sería tanto como dejar a la disposición de las partes la competencia funcional de los órganos de la jurisdicción.

La solución dada por el TSJ de Cataluña reiterando su criterio ya establecido por  Pleno no puede ser compartido, pues como la propia Sala admite los supuestos tienen elementos diferenciadores – a mi juicio suficientes – y contraviene la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que ha sostenido la pérdida de la competencia del juez del concurso tras la sentencia de aprobación del convenio concursal, competencia ejecutiva que, en en caso de tratarse de un crédito civil, recuperaría el Juzgado de Primera Instancia. No se entiende muy bien que el razonamiento del TS no pueda extrapolarse en procedimientos laborales, ni a mi juicio se razona de forma convincente por el TSJ de Cataluña por qué en la jurisdicción social ha de ser distinta la solución a la que el TS ha establecido respecto a juicios de primera instancia, no se ha esmerado el razonamiento por el TSJ, y sobre todo no se ha establecido porqué su criterio se aparta del establecido por el TS, sobre todo por los denominados elementos diferenciadores, que finalmente desprecia.

A mi juicio, si con el convenio cesa el concurso, o al menos "se suspende" dicha situación tiene que ser para todas las ejecuciones que se susciten con posterioridad al convenio, debiendo entrar en la "normalidad" del funcionamiento de la empresa, y no en un apalancamiento con el direccionamiento al juzgado mercantil, recordemos que el convenio es un acuerdo entre deudor y acreedores y la deuda objeto de comentario surge líquida con posterioridad al convenio por cuanto entiendo que sólo tendrá cabida en el juzgado mercantil cuando sea imposible su cobro en el juzgado de lo social.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.