El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (en adelante, el «RD-l 11/2014»), introduce modificaciones en varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, la «LC»), relativos al convenio concursal, a la fase de liquidación y a la calificación.
Como continuación al Real Decreto-ley 4/2014, de 4 de marzo, por el cual se adoptaron medidas para flexibilizar el régimen de los convenios pre-concursales, este nuevo RD-l 11/2014 aborda la flexibilización del convenio concursal de acuerdo con las mismas premisas que el anterior Real Decreto, las cuales son (i) considerar que la continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo, (ii) acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente, y (iii) respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales, pero siempre de acuerdo con su verdadero valor económico.
Asimismo, el RD-l 11/2014 pretende la adopción de una serie de medidas destinadas a flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad. En la actualidad existen algunas trabas, que, bien durante la tramitación del proceso concursal, bien cuando la liquidación del concursado sea inevitable, están dificultando su venta. Dicha modificación en última instancia tiene la finalidad de facilitar en la mayor medida posible la continuación de la actividad empresarial, lo cual ha de redundar no sólo en beneficio de la propia empresa, sino también de sus empleados y acreedores y de la economía en general.
En este sentido, y de conformidad con lo anterior, las principales reformas del RD-l 11/2014 son las siguientes:
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Reformas relativas al capítulo del convenio
concursal
La viabilidad del tejido empresarial que está o que estará de forma inminente en concurso depende, en gran medida, de la flexibilización del convenio concursal tanto por lo que se refiere a su contenido como por la extensión de sus efectos. Por ello, a través de las modificaciones introducidas por el RD-l 11/2014, las empresas y sus acreedores contarán con más instrumentos de reestructuración y refinanciación de la deuda. Con ello se pretende que el concurso represente una alternativa real para reestructurar la deuda y asegurar la viabilidad de las empresas. Las principales modificaciones introducidas por el RD-l 11/2014 en esta materia son las siguientes:
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Nueva valoración de las
garantías sobre las que recae el privilegio especial
Se introducen previsiones análogas a la de la Disposición Adicional Cuarta de la LC modificada recientemente por el Real Decreto-ley 4/2014 relativa a la valoración de las garantías sobre las que recae privilegio especial. Para ello se modifican los artículos 90 y 94.5 de la LC:
- para obtener el valor de una garantía se deduce del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien; y
- se deducirá de dicho importe un 10 % en la medida en que la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de la garantía.
Entendemos que dicha reducción del 10 % no podrá aplicarse a aquellas garantías que sean absolutamente líquidas y sólo sufran costes que puedan considerarse despreciables en ejecución (por ej.: prendas sobre acciones/prendas sobre cuentas corrientes).
Con esta medida se pretende evitar que los créditos privilegiados puedan multiplicarse ad infinitum cuando su garantía recae sobre un mismo bien.
- Ampliación del quórum de la junta de acreedores
- Efectos del concurso
- Se introduce la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía.
Se atribuye derecho de voto a algunos de los acreedores que hasta ahora no lo tenían. Esta reforma reconoce derecho de voto en general a los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (se exceptúa siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor). Según su exposición de motivos, la prevención que existía anteriormente respecto a estos acreedores es que dicha adquisición podía esconder algún tipo de fraude que se quería desincentivar mediante la privación del derecho de voto, estribando el verdadero problema en que el adquiriente se hubiese concertado con el deudor para defraudar al resto de acreedores. Por ello se reforma también el listado de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores.
El listado de personas especialmente vinculadas con el deudor se amplía de forma que pasan a ostentar asimismo dicha condición: (i) en el concurso de persona física: (a) las personas jurídicas controladas por el concursado o las personas citadas en los números anteriores del art. 93 de la LC o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio; (b) las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior; (c) las persona jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho; y (ii) en el concurso de persona jurídica, se equiparan a los "socios" el resto de personas físicas que estén especialmente relacionadas con los socios.
Atribuir derecho de voto a los acreedores que adquieran sus créditos con posterioridad a la declaración de concurso tiene un efecto adicional que debe reputarse beneficioso para el resto de acreedores al fomentar un mercado de dichos créditos que permita obtener liquidez sin tener que esperar a la liquidación final.
Se introducen previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el art. 100. Al igual que se hace en la disposición adicional cuarta, se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en dicha disposición adicional. También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en el artículo 146 bis, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas. Además se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.
Para ello se exige un doble requisito: (i) unas mayorías más reforzadas y (ii) que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase. Para ello se distinguen cuatro clases de acreedores, cada uno de los cuales reúne características propias que justifican un tratamiento específico en el seno del concurso: los acreedores de derecho laboral, los acreedores públicos, los acreedores financieros y, finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).
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Nueva valoración de las
garantías sobre las que recae el privilegio especial
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Reformas en materia de liquidación
La eliminación de determinados obstáculos que están surgiendo en la transmisión de las unidades productivas supondrá un incentivo inmediato para la adquisición de empresas o ramas de negocio para permitir así el mantenimiento de la actividad empresarias y, por ende, de puestos de trabajo. Por ello, se modifican determinados preceptos del capítulo II del título V de la LC con el objeto de facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal. Se trata de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas. Para ello se introducen las siguientes medidas:
- se introduce la subrogación ipso iure del adquiriente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente y se establecen mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en casos especiales;
- se incluyen previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y la posibilidad de que el juez pueda acordar la retención de un 10 % de la masa activa destinada a satisfacer futuras impugnaciones; y
- se incluyen reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.
- Reformas en materia de calificación del concurso
- Régimen de los convenios concursales (Disposición transitoria tercera)
Se clarifican las dudas interpretativas existentes en torno al término de "clase". Se le da un sentido más genérico al término, y se incluye a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque el grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal.
La norma permite la novación de aquellos convenios aprobados en aplicación de la normativa que deroga este Real Decreto ley, pero de cumplimiento impracticable. Permite a los deudores o acreedores que representen al menos el 30 % del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento solicitar la modificación del convenio con aplicación de las medidas introducidas por este Real Decreto.
Dicho RD-l 11/2014 entró en vigor el pasado 7 de septiembre de 2014, al día siguiente de su publicación en el BOE.
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