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Sociedades insolventes con un único acreedor: la imposibilidad de solicitar concurso de acreedores y de liquidar voluntariamente la sociedad

Abogada del Departamento de Derecho Mercantil. CIALT Asesores

¿Cómo se puede disolver y liquidar una sociedad con un único acreedor y que a la vez se halla en situación de insolvencia? La presente cuestión representa una laguna legal en nuestro ordenamiento jurídico y suscita grandes controversias, dado que no existe una norma que regule esta situación, por otra parte muy frecuente en la práctica y más aún en la actual situación de crisis económica que padecemos.

Símbolo del euro y flecha descendente

En efecto, la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital, establece que cualquier sociedad mercantil para poder liquidarse debe abonar de forma previa todas las deudas que mantenga con sus acreedores. Una vez abonadas esas deudas (o en su defecto, consignada a favor de los acreedores de la sociedad la suma adeudada), podrá la sociedad aprobar en Junta de Socios su liquidación e inscribir la misma en el Registro Mercantil, extinguiéndose su personalidad jurídica y dejando efectivamente de existir en el tráfico jurídico.

Por otro lado, cuando una sociedad se halla en situación de insolvencia, situación que implica la imposibilidad absoluta y generalizada de hacer frente a sus deudas, existe la obligación según determina la propia Ley de Sociedades de Capital y por su parte, la Ley 22/2003, Ley Concursal, de solicitar el concurso de acreedores.

Sin embargo, ninguna de ambas normas regula qué sucede cuando la sociedad que se halla en situación de insolvencia tiene un único acreedor, situación muy habitual hoy en día en empresas promotoras con un terreno hipotecado. Se trata del típico supuesto en que una sociedad promotora es titular de uno o varios terrenos en los que pretende desarrollar una promoción inmobiliaria, terrenos que en su día fueron hipotecados a favor de una entidad financiera que concedió financiación a la empresa.  Por razones varias, la empresa no puede desarrollar la promoción, entra en insolvencia y no puede hacer frente tampoco al  pago de las cuotas del préstamo hipotecario. En esta situación, ¿qué puede hacer dicha empresa?

En aplicación de la ley, si se halla en situación de insolvencia, la empresa debería solicitar concurso de acreedores. Sin embargo, el concurso de acreedores, tal y como señala una amplia mayoría de la doctrina y la propia jurisprudencia, para poder admitirse por el Juzgado competente, presupone la existencia de una pluralidad de acreedores.

Por tanto, aquellas sociedades que son insolventes pero que no tienen varios acreedores, sino solamente uno, se ven imposibilitadas de acudir al procedimiento concursal puesto que el Juzgado competente no va admitir su solicitud. Además, dado que no han podido pagar al único acreedor su deuda, aplicando la normativa prevista en la Ley de Sociedades de Capital, tampoco podrían liquidarse, puesto que deberían previamente abonar la deuda pendiente.

En consecuencia, nos encontramos con sociedades que ya no desempeñan actividad alguna, que en ocasiones carecen incluso de bienes y que no pueden abonar sus deudas, cuya existencia en suma ya no cumple finalidad alguna y que incluso suponen cargas añadidas tanto para los administradores de la sociedad como para los propios socios de la misma,  sociedades que sin embargo no pueden utilizar los mecanismos previstos en la ley para poder acordar su liquidación, dado que no cumplen los requisitos previstos en la normativa.

Ante esta situación, la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (en adelante DGRN) de 29 de abril de 2011 vino a suponer una novedad radical en el panorama existente, dado que admitió la liquidación de una sociedad disuelta que carecía totalmente de activo, que únicamente tenía un acreedor y que se hallaba en situación de insolvencia total y definitiva. Dicha sociedad aprobó en Junta de Socios su liquidación en base al Balance formulado por el Liquidador de la misma en la que constaba la existencia de un único acreedor. En la escritura en la que se elevó a público el acuerdo de liquidación se hacía mención asimismo a que no se había solicitado concurso de acreedores por no cumplir con los presupuestos necesarios para ello.

La DGRN, sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de declarar el concurso de una sociedad con un único acreedor (si bien daba a entender que no era admisible en base a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias), estableció que ante la inexistencia de activos y bienes de la sociedad, no se podía impedir la liquidación y cancelación de asientos registrales de la misma. Es más, el citado organismo consideró que el hecho de admitir la liquidación sin que se hubiera abonado la deuda pendiente no suponía ninguna quiebra ni merma de los derechos del único acreedor, que seguía disponiendo de mecanismos para hacer valer su crédito y reclamar el mismo.

Esta Resolución, que parecía poner fin y dar una solución a la situación irregular en la que se hallaban numerosas sociedades con idéntica problemática a la contemplada en la misma, se ha visto sin embargo superada por dos nuevas Resoluciones de la DGRN. En efecto, la Resolución de la DGRN de 2 de julio de 2012 y otra Resolución posterior de 4 de octubre de 2012, que viene a confirmar la doctrina establecida por la primera, deniegan la posibilidad de inscribir la liquidación de sociedades en insolvencia con un único acreedor en supuestos parecidos o idénticos al contemplado en la Resolución de 2011.

Este cambio de criterio lo sustenta la DGRN en varios motivos. Por un lado, en que por razones de respeto al ordenamiento jurídico, de seguridad jurídica y para evitar casos de enriquecimiento injusto o la indefensión de los acreedores frente a sus deudores, no se puede admitir una liquidación que esté basada únicamente en una manifestación del liquidador que afirme la existencia de un único acreedor. Señala la DGRN que la Ley de Sociedades de Capital obliga al liquidador a facilitar y dar a conocer a los acreedores, de forma previa a la liquidación de la sociedad, el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces, todo ello para que el acreedor pueda defender sus derechos.

Es más, continúa la DGRN señalando que en cumplimiento de lo establecido en la normativa societaria, para aprobar el balance de liquidación, las operaciones de liquidación, entre las que se encuentran el pago a los acreedores de la sociedad, han de haber concluido. Por ello, la DGRN viene a sostener que desde el punto de vista societario no se puede otorgar escritura de liquidación de una sociedad mientras existan acreedores pendientes de pago, sean uno o varios.

El segundo criterio sobre el que se apoya la DGRN es la última reforma de la Ley Concursal. En efecto, la DGRN viene a afirmar que con las reformas introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en varios artículos de la Ley Concursal, se está admitiendo la existencia de un concurso con un único acreedor, superando el criterio que venían aplicando hasta ahora la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia.

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