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19/04/2024. 08:40:55

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¿Tiene futuro el instituto de la mediación para las empresas?

Abogada.
Departamento Procesal. Lagares Abogados.

No parece que la mediación concursal vaya a tener una gran aplicación, sobre todo tras la reciente reforma de la Ley Concursal publicada en el B.O.E. el pasado 8 de marzo, que deja vacía de contenido dicha figura al dotar de la facultad de suspender las ejecuciones (principal ventaja de la mediación concursal) a la comunicación prevista en el artículo 5bis de la Ley Concursal.

Apreton de manos

A los abogados que nos dedicamos al derecho mercantil nos han surgido en los últimos meses, y en especial, desde la publicación de la Ley 5/2012 de 6 de julio, muchas inquietudes y reflexiones en relación a los asuntos que encaramos día a día y su resolución a través de una posible mediación mercantil.

En las últimas semanas, y con ocasión de la apertura del registro del Ministerio de Justicia de mediadores y, en particular, de mediadores concursales, la mediación concursal (recogida por primera vez en la llamada Ley de Emprendedores) ha estado en boca de todos. Sin embargo, no parece que la mediación concursal vaya a tener una gran aplicación, sobre todo tras la reciente reforma de la Ley Concursal publicada en el B.O.E. el pasado 8 de marzo, que deja vacía de contenido dicha figura al dotar de la facultad de suspender las ejecuciones (principal ventaja de la mediación concursal) a la comunicación prevista en el artículo 5bis de la Ley Concursal.

De hecho, así se reveló en el III CONGRESO JUDICIAL DE DERECHO CONCURSAL (10 y 11 de abril de 2014, Madrid), es notoria la diferencia existente entre ambas redacciones del artículo 5 bis de la Ley Concursal, con especial mención al alcance paralizante de dicha comunicación. Así, si las ejecuciones singulares frente al deudor recaen sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, profesional o, si el ejecutante es titular de un pasivo financiero y el 51 por ciento de los acreedores está conforme con el inicio de las negociaciones de una refinanciación homologable judicialmente, el efecto es inmediato, hasta tal extremo que, con la resolución del Secretario Judicial dando constancia de la comunicación en los Juzgados de lo mercantil y la presentación de dicha resolución en los Juzgados de Instancia donde se estén tramitando las ejecuciones, será suficiente para que el Juez suspenda el procedimiento ejecutivo.

Ahora bien, si nos centramos en la pura mediación mercantil, y siguiendo el tenor y la finalidad de la Directiva europea, el texto de la Ley 5/2012 parece estar concebido para ser de aplicación a temas comerciales y mercantiles. En este ámbito, la mediación tiene una especial utilidad en conflictos de pequeñas empresas y negocios familiares, en disputas en consejos de administración y diferencias entre socios.

Las ventajas de la mediación en este ámbito son evidentes, y en nuestra opinión, tras la implantación de las famosas "tasas judiciales", la mediación va a representar en el ámbito mercantil la principal vía de resolución de conflictos. Se trata de un instrumento rápido (fuera de los Juzgados) y económico:

  • Rápido en comparación con las alternativas jurisdiccionales. En muchos casos, acudir a los Juzgados para un tema societario representa la muerte para la actividad de la empresa: conflictos internos que salen a la luz, bloqueo de la actividad, etc. Acudir a un mediador comportará que los conflictos se resuelven con carácter reservado.
  • Económico, ya que el mediador es el único profesional que, a priori, interviene.

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