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28/03/2024. 13:36:53

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Tratamiento a la condena a la cobertura del déficit en la reforma concursal

Doctor en Derecho. Director en el área de litigación y arbitraje de Ceca Magán Abogados. Profesor colaborador de la UOC

Uno de los elementos más importantes de la pieza de calificación concursal es, sin duda, la llamada “condena a la cobertura del déficit”: es decir, la obligación que el Juez puede imponer a los administradores de la sociedad concursada de cubrir, con cargo a sus patrimonios personales, los créditos que no se hayan podido satisfacer con los activos de la propia deudora.

Varios billetes de euro.

La práctica ha demostrado que la masa activa de la concursada en raras ocasiones ofrece una mínima satisfacción a los acreedores salvo, lógicamente, en el caso de aquéllos que dispongan de privilegios, preferiblemente especiales, con los que obtener el cobro. Por ello, no resulta extraño que los acreedores estén especialmente interesados en obtener satisfacción a través de otras vías, como el patrimonio de los administradores. No obstante, el modo en que la actual Ley 22/2003 Concursal (en adelante, LC) recoge este mecanismo ha recibido numerosas críticas por parte de la doctrina, que ha encontrado hasta tres graves deficiencias en la norma que lo regula, el artículo 172 de la referida LC.

El primero de estos problemas es el carácter dispositivo de la sanción, por cuanto la LC indica que el Juez "podrá" imponer a los administradores esta condena cuando la calificación del concurso resulte culpable. Esto ha dejado en manos del Juez del concurso, según su libre criterio, el efecto que la calificación acabará teniendo sobre el administrador y, lógicamente, también sobre los acreedores, quienes verán cómo dicho Juez les ofrece o les veta una vía adicional para el cobro de sus créditos.

El segundo problema, que ha despertado mayores críticas todavía, es la indeterminación sobre el alcance que debe tener esa condena, consistente en "pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación". Es decir, nuevamente quedará en manos del Juez determinar qué parte de la deuda que la concursada deja insatisfecha será asumida por sus administradores y, por tanto, qué otra parte quedará definitivamente desatendida.

El tercer problema tiene que ver con el ámbito de los sujetos que pueden verse afectados por la condena. Señala el artículo 172.3 de la LC que la condena podrá afectar no sólo a los administradores en el momento de declararse el concurso sino, también, a quienes lo hubieran sido durante los dos años anteriores. La regla es engañosa y, aunque aparentemente hace una concesión (extender la condena a administradores ya cesados), lo que está haciendo en realidad es una restricción (por cuanto reduce a dos años un plazo que debería ser de cuatro). El motivo por el que cabe interpretar la norma como una restricción es su contradicción con el artículo 949 del Código de Comercio, que fija en cuatro años el plazo de prescripción de las acciones contra los administradores. Es decir, las personas que hubieran cesado en el cargo durante los cuatro años anteriores estarían a priori sujetas a responsabilidad. Por lo tanto, hacer mención en la LC a un plazo de dos años sólo puede generar confusión.

La reforma de la LC que se está tramitando en estos momentos en las Cortes no aporta solución alguna a ninguno de los tres problemas a los que nos acabamos de referir.  La lectura del Proyecto de Ley en su momento publicado por el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados no puede resultar más insatisfactoria en este sentido, por cuanto únicamente introduce un poco de luz (insuficiente) respecto al segundo de los problemas -el quantum de la condena-, sin introducir ninguna modificación respecto a los otros dos. Por lo tanto, en este ámbito, la reforma concursal que se está tramitando no aporta ninguna mejora significativa, a pesar de lo importante de la cuestión y de las advertencias de la doctrina.

En relación a la primera de las cuestiones señaladas, la decisión sigue siendo plenamente discrecional para el Juez, quien decidirá si impone o no a los administradores esta obligación. Esto provoca ciertamente una duplicación de la tarea jurisdiccional: el Juez ya ha decidido calificar el concurso como culpable porque, de lo contrario, si fuera fortuito, no existiría ya posibilidad alguna de condena. Por lo tanto, el Juez ya se ha pronunciado sobre la actuación de los administradores de la concursada y lo ha hecho para señalar que, con sus actos u omisiones, resultaron directamente responsables de la generación o el agravamiento de la insolvencia. La condena a la cobertura del déficit debería ser la mera consecuencia de la calificación del concurso como culpable.  Y es que, en el marco actual, nos encontramos ante la posibilidad de que el Juez entienda  que los administradores han obrado de modo culpable y, por el contrario, no les imponga sanción alguna, lo cual redundará, como es fácil de entender, en una mayor frustración por parte de los acreedores.

En íntima relación con lo expuesto, se sigue manteniendo vigente el segundo de los problemas: la determinación de la parte de las deudas impagadas que deben cubrir los administradores. La doctrina ha criticado que el legislador dejase en su momento esta determinación, al aprobar la LC de 2003, en manos del Juez del concurso, entendiendo que se le impone una carga decisoria sin ofrecerle siquiera unas guías legislativas que le orienten sobre cuál debe ser el sentido de su pronunciamiento. Se echaba en falta, por tanto, que el artículo 172.3 de la LC incorporase los criterios que el Juez debe tener en cuenta. El nuevo artículo 172 bis, titulado en el Proyecto de Ley como "Responsabilidad concursal", establece en su punto 1 cierta orientación al respecto. Sin embargo, resulta tan vaga que acaba quedando vacía de contenido: "el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados como a los determinantes de la reapertura". Como es fácil apreciar, decir esto equivale a no decir nada.

Por lo que se refiere, finalmente, a los administradores sobre los que se extiende la responsabilidad, el Proyecto de Ley mantiene lo establecido ya en la actual LC: se conserva la mención expresa a quienes hubieran ocupado en cargo durante los dos años anteriores. Por tanto, entendemos que sigue manteniéndose la confusión a la que antes nos hemos referido. Resulta incomprensible, por tanto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se afirme que   se introducen, respecto a la condena a la cobertura del déficit, "importantes precisiones en su régimen jurídico".

Pero sí es cierto que se introduce una novedad importante en relación a los efectos que el concurso tiene sobre los administradores cuando éstos queden afectos a la declaración de culpabilidad. Se trata del peso que tendrá la declaración de culpabilidad que una misma persona haya acumulado en varios concursos. Esta reincidencia concursal será valorada a la hora de determinar el plazo de inhabilitación que se le imponga y, también, hará que se acumulen las distintas inhabilitaciones acordadas en su contra.

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