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13/12/2024. 18:38:44
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El agotamiento previo de la vía cooperativa ¿presupuesto procesal?

Fernando San José Martínez

Socio de SAN JOSÉ ABOGADOS

Mucho se ha debatido sobre el agotamiento de la vía cooperativa como presupuesto previo procesal para acudir a la vía jurisdiccional. Las discrepancias entre la Doctrina son patentes y a ello ha contribuido sin duda la oscuridad de los términos en que se pronuncian algunas de las leyes cooperativas, como sucede con la Ley de Cooperativas de Euskadi, cuya solución se pretende analizar en este espacio.

El agotamiento previo de la vía cooperativa ¿presupuesto procesal?

El Comité de Recursos es un órgano potestativo diseñado con la finalidad de agilizar y facilitar la resolución de determinados conflictos internos, evitando la convocatoria de la Asamblea General y con ello la lentitud y complejidad del método asambleario. Entre las funciones atribuidas ope legis a este órgano cooperativo destacan las relativas al régimen disciplinario de los socios. De este modo, la principal competencia del Comité de Recursos es la revisión "siempre a solicitud del afectado, de los acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia en el seno de la entidad, por infracciones graves o muy graves de los socios" (artículo 55). No obstante, y a falta de lo preceptuado en los estatutos, también tiene reconocida la competencia revisora de las decisiones del Consejo en las que se acuerde la baja obligatoria de un socio por pérdida de los requisitos legal o estatutariamente exigidos (artículo 27) y de los acuerdos de este órgano ejecutivo en que se deniegue la admisión de un potencial socio (artículo 20).

En aquellas cooperativas en las que no esté prevista la existencia de un Comité de Recursos, la competencia revisora de éste se residencia en la Asamblea General.

Expuesto someramente el estado de situación, la problemática que constituye el objeto del presente trabajo radica en dilucidar si el recurso ante el Comité o, en su defecto, ante la Asamblea General es un presupuesto procesal necesario para la impugnación judicial de los acuerdos del Consejo Rector.

El tenor literal de la ley vasca de cooperativas es confuso y parece admitir varias interpretaciones. En los siguientes apartados se analizará la preceptividad de este requisito en función del contenido del acuerdo del Consejo Rector que se pretende impugnar. 

 

Impugnación de acuerdos sancionadores

La LCPV destina el artículo 28 para los supuestos de sanción por falta muy grave. Los términos en que el precepto se manifiesta no resuelven los interrogantes: se limita a reconocer la facultad del socio para recurrir ante el Comité de Recursos o, en su caso, ante la Asamblea General. Por otra parte, una interpretación aislada de su último inciso parecería abonar la tesis favorable a la necesidad de agotar los recursos internos puesto que únicamente contempla el acceso a la vía jurisdiccional del acuerdo de ratificación del Comité de Recursos o del órgano asambleario.

Sin embargo, no es esta la solución que debe prevalecer. La literalidad del artículo 29, relativo al sistema sancionador diseñado por la LCPV, es concluyente cuando afirma que "el acuerdo de sanción puede ser impugnado según el trámite procesal establecido en el artículo 49. En su caso, la ratificación por el Comité de Recursos o por la Asamblea General puede ser impugnada en el plazo de un mes desde la notificación, por el trámite procesal de impugnación establecido en el artículo 39". Es decir, al hacer referencia a que el acuerdo de imposición de sanción o, "en su caso", la ratificación del Comité de Recursos o de la Asamblea General puedan ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria, parece permitir la impugnación judicial del acuerdo sancionador del Consejo Rector con independencia del agotamiento o no de la vía cooperativa previa.

 

Impugnación del acuerdo de baja obligatoria del socio

Tampoco es necesario el agotamiento previo de los recursos internos para impugnar judicialmente los acuerdos del Consejo Rector en los que se declare la baja obligatoria del socio cooperativo. Las mismas reflexiones realizadas en el apartado precedente son extrapolables al presente epígrafe. A esta conclusión conduce el artículo 27 LCPV, disposición que si bien no es concluyente en su redacción, disipa todas las dudas al remitirse en el tratamiento de esta cuestión a la reglamentación de la LCPV en materia de impugnación de acuerdos sancionadores.

 

Impugnación del acuerdo de denegación de la admisión del socio

La LCPV regula los recursos internos que caben contra el acuerdo que resuelve la admisión y quiénes son las personas legitimadas para interponerlos. En este sentido, reconoce la legitimación activa del solicitante en el artículo 20.4, al establecer que "denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General, en el plazo de veinte días desde la notificación de la decisión denegatoria. El recurso deberá ser resuelto por el Comité de Recursos en el plazo de treinta días o, en su caso, por la primera Asamblea General que se celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado".

Sin embargo, nada dice acerca de la posibilidad de que el solicitante pueda recurrir el acuerdo denegatorio de su admisión directamente ante la jurisdicción ordinaria. La especificidad de esta problemática radica en que la persona que ha solicitado la admisión no posee la condición de socio. Por lo tanto, salvo en los supuestos de acuerdos nulos (en los que éste estaría legitimado para impugnarlo en su condición de tercero con un interés legítimo), el solicitante carecería de legitimación activa para recurrir directamente en la vía procesal ordinaria un acuerdo anulable. Y ello porque las normas generales sobre impugnación de acuerdos sociales reservan tal posibilidad a "los socios asistentes que hubieren hecho constar en el acta de la Asamblea General su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como por los administradores o los miembros de la Comisión de Vigilancia" (artículo 39.4 LCPV), y porque el artículo 20.4 LCPV únicamente prevé el recurso interno ante Comité de Recursos o, en su caso, ante la Asamblea General.

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