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19/04/2024. 11:03:38

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La sociedad cooperativa europea

Doctora del Departamento de Economía y Finanzas (Área de Derecho) de la Facultad de Ciencias Empresariales de Mondragon Unibertsitatea

La realización del mercado interior y la mejora de la situación económica demandan no sólo la eliminación de obstáculos al comercio, sino también la reestructuración de las organizaciones productivas para que puedan actuar en un mercado único. Por esta razón, resulta esencial que las empresas, con independencia de su forma jurídica, sean capaces de desarrollar sus actividades a nivel europeo. En la actualidad, las cooperativas son consideradas verdaderas empresas y, en consecuencia, deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para desarrollar sus actividades en todo o parte de la Unión Europea. El Reglamento (CE) nº 1435/2003, de 22 de julio de 2003, del Consejo relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea viene a colmar esta necesidad ya que trata de dotar a las cooperativas de un estatuto jurídico propio a fin de que puedan desarrollar actividades transnacionales mediante la colaboración, cooperación o fusión entre cooperativas existentes pertenecientes a distintos Estados miembros, o a través de la creación de nuevas sociedades de ámbito europeo.

La sociedad cooperativa europea

El Reglamento (CE) nº 1435/2003, de 22 de julio de 2003, del Consejo relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (en lo sucesivo, ESCE) define la sociedad cooperativa europea (en adelante, SCE) como aquella sociedad con personalidad jurídica cuyo objeto principal consiste en la satisfacción de las necesidades y el fomento de las actividades económicas y sociales de sus socios, en particular, mediante la conclusión de acuerdos con los mismos para el suministro de bienes o servicios o la ejecución de obras en el desempeño de la actividad de la sociedad.

El capital social estará dividido en participaciones y se expresará en la moneda nacional. No obstante, el ESCE permite a las SCE cuyo domicilio social se encuentre fuera de la zona euro expresen su capital en esta moneda.

El ESCE fija, con carácter general, un capital mínimo de 30.000 euros, y exige a aquellas sociedades con domicilio social en un Estado miembro cuya legislación establezca un capital suscrito superior para ejercer determinadas actividades, que respeten dicho mínimo.

El capital social posee carácter variable, por esta razón su aumento o disminución no requieren ni de modificación de los Estatutos sociales ni de publicidad. Únicamente es necesario que una vez al año, la asamblea general que se pronuncie sobre las cuentas del ejercicio y determine el importe del capital al cierre del ejercicio así como su variación respecto del ejercicio anterior.

La constitución de una SCE se regirá por la legislación aplicable a las cooperativas del Estado en que la sociedad fije su domicilio social. No obstante, toda SCE deberá estar registrada en el Estado miembro de su domicilio social, en el Registro que señale la legislación de dicho Estado de conformidad con la legislación aplicable a las sociedades anónimas. Además, tanto la inscripción como la baja de una SCE se publicarán, a título informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El ESCE regula la organización de la SCE. De forma similar a las cooperativas españolas, en toda SCE existirá una asamblea general, formada por todos los socios, que se reunirá, como mínimo, una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.

Además, las cooperativas deberán optar por el denominado sistema dual o por el sistema monista. El primero supone la existencia de un órgano de dirección y de un órgano de vigilancia. El órgano de dirección es responsable de la gestión de la sociedad y de su representación ante terceros y la administración de Justicia. El órgano de control, por su parte, controla la gestión encomendada al órgano de dirección. El ESCE prohíbe que las funciones del órgano de dirección y del órgano de vigilancia se ejerzan de forma simultánea en una misma SCE. No obstante, en caso de vacante, permite que el órgano de vigilancia designe a uno de sus miembros para ejercer las funciones de un miembro del órgano de dirección. Durante dicho periodo, las funciones del interesado en calidad de miembro del órgano de vigilancia quedan suspendidas.

El segundo sistema, como su propio nombre indica, implica la existencia de un único órgano de administración que asumirá las funciones de gestión y la representación de la SCE.

Finalmente, en lo que se refiere a la distribución de los resultados positivos del ejercicio el ESCE se remite a los Estatutos sociales de cada SCE. En concreto, el ESCE contempla la posibilidad de que dichos Estatutos prevean el abono de retornos a los socios (en proporción a las operaciones que hayan realizado con la sociedad o a los servicios prestados a la misma), la constitución de un nuevo remanente, la dotación reservas legales o estatutarias y la remuneración de los capitales desembolsados y los capitales asimilados (es decir, abonar intereses a las aportaciones al capital social). Asimismo, los Estatutos pueden excluir cualquier distribución.

No obstante, con carácter previo, las SCE deberán destinar, como mínimo, el 15% de los resultados positivos del ejercicio una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, a una reserva denominada "reserva legal" hasta que la misma alcance un importe igual al capital social mínimo (es decir, 30.000 euros).

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