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La posición del socio que desea recibir retornos en la asamblea general que decida el destino de los resultados positivos (I)

Doctora del Departamento de Economía y Finanzas (Área de Derecho) de la Facultad de Ciencias Empresariales de Mondragon Unibertsitatea

Izaskun Alzola Berriozabalgoitia
Profesora del Departamento de Economía y Finanzas de la Facultad de Ciencias Empresariales de Mondragon Unibertsitatea.

La legislación cooperativa española incluye entre los derechos de los socios el del "retorno cooperativo, en su caso" [art. 16.2 d) Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas]. A su vez, el retorno forma parte de los posibles destinos de los resultados positivos del ejercicio, junto con la dotación de fondos de reserva obligatorios y voluntarios y la participación de los trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa en dichos resultados. Una de las situaciones que más conflicto puede generar en la asamblea general que decida el destino de los resultados disponibles es cuando existan socios que prefieran percibir retornos, en vez de asignarlos al resto de los destinos que hemos mencionado.

La posición del socio que desea recibir retornos en la asamblea general que decida el destino de los resultados positivos (I)

Tal y como se encuentra configurada en la actualidad, la cooperativa constituye una forma jurídica que permite desarrollar cualquier tipo de actividad de carácter económico para el cumplimiento de su objeto social. Al igual que otras formas empresariales, esta actividad debe ser medida y registrada en cada ejercicio para, a continuación, proceder a su aplicación. La legislación cooperativa establece las reglas que resultan de aplicación a ambos procesos; es decir, a la determinación y a la distribución del resultado. La problemática que hemos descrito se plantea en este último proceso.

En efecto, las Leyes de cooperativas contienen las reglas que resultan de aplicación a la distribución del resultado cuando éste presenta signo positivo y negativo (imputación de pérdidas). Respecto del proceso de distribución del resultado positivo, establecen dos fases distintas. En la primera, se deben realizar las siguientes asignaciones: compensar las pérdidas de los ejercicios anteriores, cumplir las obligaciones tributarias que correspondan (básicamente, abonar el Impuesto de Sociedades) y dotar los fondos de carácter obligatorio. En la segunda fase, la legislación cooperativa permite destinar el resto de los resultados a repartir retornos cooperativos entre los socios, a dotar fondos de reserva voluntarios, a remunerar a los trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa o a incrementar la dotación mínima obligatoria de los fondos sociales obligatorios.

El legislador no establece ninguna prelación respecto de los destinos que acabamos de mencionar; por esta razón, la asamblea general podrá adoptar el acuerdo que estime conveniente, respetando en todo caso lo dispuesto por los Estatutos sociales. Una de las situaciones que más conflicto puede generar cuando dicho órgano decida el destino de los resultados disponibles se produce cuando existan socios que prefieran percibir retornos, en vez de asignarlos al resto de los destinos que permiten las Leyes.

Para resolver los problemas que pueden derivar de la situación que acabamos de plantear resulta necesario determinar, por un lado, el alcance del derecho de los socios al retorno y, por otro lado, los límites de la asamblea que decida el destino de los resultados disponibles. En este documento, examinaremos la primera de las cuestiones; la segunda cuestión, por su parte, será objeto de análisis en otro documento distinto. Para ello, nos hemos basado los estudios doctrinales y la jurisprudencia que existe respecto del derecho del accionista al dividendo, ya que tal y como han manifestado algunos autores la respuesta a las cuestiones que hemos apuntado tendría similares fundamentos a los que se ha señalado en relación con el derecho del socio al dividendo.

En concreto, Illescas Ortiz explica que, tradicionalmente, se ha distinguido el derecho genérico del socio a los beneficios (también denominado derecho genérico al dividendo), el derecho a los dividendos (o derecho absoluto y periódico al dividendo) y el derecho al dividendo acordado. El primero puede ser definido como el derecho que atribuye la Ley genéricamente a los socios a repartir entre sí las ganancias. El segundo, por su parte, es un derecho intermedio, situado entre el derecho genérico al dividendo y el derecho al dividendo acordado. La finalidad de su construcción dogmática consiste en garantizar al accionista la percepción regular de los beneficios obtenidos por la sociedad, mediante la atribución al socio de un poder jurídico de máximo grado reconocido en el ordenamiento -con un derecho subjetivo-. Finalmente, el derecho al dividendo acordado nace una vez que la junta general acuerda distribuir beneficios a los socios en forma de dividendo.

El problema que estamos analizando se presenta, justamente, en la segunda faceta del derecho del socio al dividendo; es decir, cuando existan socios que, al finalizar el ejercicio y tras realizar las asignaciones legales y estatutarias, prefieran aplicar los beneficios en forma de dividendo; en cambio existan otros que desean realizar otro tipo de asignaciones. ¿Pueden los primeros exigir el reparto anual de ganancias (derecho periódico al dividendo)? ¿Se trata de un derecho que ha de ser respetado en todo caso; es decir, en todos los supuestos que se puedan plantear (derecho absoluto al dividendo), o, por el contrario, tiene limitaciones? Existen posturas contradictorias respecto de la existencia de este derecho; sin embargo, la opinión dominante se ha mostrado contraria a su reconocimiento. Dicho en otras palabras, la junta general goza legalmente de facultades para "resolver" sobre la distribución de beneficios como estime conveniente.

El Tribunal Supremo (S. nº 581/1971 de 30 de noviembre de 1.971, S. nº 788/1996 de 10 de octubre de 1996, S. nº 215/1997 de 19 de marzo de 1997 y S. de 30 de enero de 2002) también distingue el derecho al dividendo absoluto y periódico (derecho abstracto al dividendo) y el derecho al dividendo acordado (derecho concreto al dividendo). Además, en fechas recientes se ha pronunciado sobre la existencia del derecho del socio al dividendo periódico. En efecto, la STS de 26 de mayo de 2005 admite el derecho del socio al dividendo periódico y establece que el acuerdo contrario a su reparto puede ser impugnado por el accionista cuando exista una actuación abusiva por parte de los socios mayoritarios.

De forma similar al derecho del accionista al dividendo, la doctrina (Fajardo García, Llobregat Hurtado, Paniagua Zurera y Vicent Chuliá) analiza la estructura del derecho al retorno; en especial, el derecho absoluto y periódico al retorno -también denominado derecho subjetivo al retorno-, faceta en la que se plantea la problemática que estamos analizando, y señala que la legislación cooperativa contempla la acreditación de retornos a los socios como uno de los posibles destinos de los resultados del ejercicio, tras realizar las asignaciones obligatorias. Por esta razón, la asamblea puede acordar suprimir este derecho y destinar los resultados positivos de los que puede disponer para otras finalidades. Dicho en otras palabras, el socio carece de un derecho subjetivo al retorno.

Los Tribunales, por su parte, no se han pronunciado en demasiadas ocasiones sobre la existencia del derecho al retorno, aunque cuando lo han hecho se ha mostrado contrarios a que el abono de retornos a los socios sea "forzoso y obligatorio", tal y como establece el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora nº 2/1999 de 14 de enero de 1999 al disponer que el concepto de retorno cooperativo "obedece, y tiene su causa, en la retribución cooperativa, que no es necesario que deba darse con carácter forzoso y obligatorio, basada en principios de proporcionalidad económica sobre las operaciones llevadas a cabo por cada socio con la cooperativa, pero partiendo siempre de un principio de unidad y solidaridad, y conforme a la naturaleza de las operaciones que la Cooperativa haya llevado a cabo por los servicios o suministros aportados por los cooperativistas y en función de la finalidad perseguida, pues así se infiere de los arts. 35 y 85 de la Ley General de Cooperativas 3/87, de 2 de abril…".

Asimismo, señala que el concepto de retorno "responde a unos criterios de cooperación, unidad, solidaridad y proporcionalidad con los demás cooperativistas en función de los servicios o aportaciones que se hayan realizado para la Cooperativa, y que, una vez se proceda a su liquidación, de la forma expuesta, podrá o no dar lugar a la cuantificación del retorno cooperativo que proceda".

Finalmente, el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real nº 118/2003, de 30 de diciembre dispone que "el art. 58 de la Ley de Cooperativas establece que los excedentes pueden ser aplicados a retorno cooperativo de los socios, pero remitiéndose para ello a lo que al respecto fijen los Estatutos o la Asamblea General de la Cooperativa para cada ejercicio…".

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