LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 08:44:11

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El error como vicio invalidante en la contratación bancaria

Socio Director
Gómez Garrido Abogados

La regulación de obligaciones y contratos de nuestro Ordenamiento impone el cumplimiento estricto de lo pactado como criterio general. Sin embargo se establece una excepción, el artículo 1265 CC. En dicho precepto se citan tres supuestos que vician el contrato, esto es, el error, la violencia o la intimidación. Dicho precepto debe ponerse en relación con el 1266, 1269 y 1270 CC.

Un folio blanco con un boligrafo

Nos centraremos en el primero de los expuestos, el error. Vamos a relacionar este instituto jurídico con los contratos que las entidades financieras han estado ofreciendo (y siguen haciéndolo) a sus clientes. Concretamente lo analizaremos desde el punto de vista de las PYMES y profesionales que al no tener la consideración jurídica de consumidores ven en muchos casos limitada su capacidad de acción.

Yendo de lo general a lo particular, vamos a repasar sucintamente la doctrina sobre el error como elemento invalidante de los contratos.

Así la jurisprudencia viene recordando que es exigible para el error invalidante una conducta insidiosa del agente, desleal con el otro contratante. Dicha conducta puede ser positiva o bien omisiva, traduciéndose en una abstención a la hora de prestar información completa. Esta actitud a de incidir en la formación de la voluntad del sujeto que la padece, debe ser tal, que de no haber existido no se habría firmado el contrato.

El error invalidante debe recaer sobre el objeto del contrato o sobre condiciones esenciales del mismo que hubieran motivado su celebración. Este falso conocimiento de la realidad debe ser sustancial y derivado de actos que no conoce el que se obliga, y además serle imputable. Esto es, se exige cierta diligencia al que alega haber padecido el error, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, su capacidad para entender ese contrato, pero también las del agente que propicia el error.

Teniendo presente la excepcionalidad de este precepto, vamos a ver cómo podría implicarse en distintos productos bancarios. Por ejemplo, los pagarés bancarios que se están ofreciendo actualmente equiparados a los depósitos bancarios, con más rentabilidad que éstos, pero sin explicar al cliente que dichos pagarés al contrario que los depósitos ordinarios no están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos. Se puede observar como existe una conducta activa consistente en ofrecer un producto "igual" que los depósitos tradicionales, y también omisiva, en el sentido de no explicar la falta de garantía antedicha.

Otro producto son los llamados SWAPS o productos similares que alguna entidad ha ha comercializado como STOKPYME (precisamente el estudio de un caso relacionado con este producto es lo que me ha llevado a escribir este artículo). Estos productos se venden en muchas ocasiones como garantías de tipo de interés en las financiaciones de determinadas PYMES (lising, créditos, etc.). Cuando realmente son productos de inversión. En un lenguaje llano, el cliente juega con el banco a cerca de las variaciones del tipo de interés de referencia (normalmente el Euribor).

El cliente no conoce el producto, pero es más, qué decir de las condiciones de cancelación del mismo, no solo no se explican en los contratos cuánto se va a pagar por resolverlo sino que tan siquiera facilitan la fórmula para cancelarlo remitiendo al índice de otras entidades.

Por tanto, existe una conducta positiva en tanto se vende un producto atribuyéndole un objeto que no es el exacto. Y omisiva, en tanto que no se explica correctamente en qué consiste y tampoco los criterios accesorios al objeto principal, como los costes de cancelación.

Por si esto no fuera suficiente, en muchas entidades ya prolifera el típico formulario en el que el cliente "declara entender el producto que contrata y sus riesgos, habiendo consultado a un asesor externo" o fórmulas similares. Es decir, ya no solo existe una omisión sino que además hay una conducta positiva clara al ofrecer este documento a firmar puesto que saben que están ocultando parte de la información o que por lo menos el cliente no la comprende totalmente.

Ante esto, ¿qué conflicto surge? Que el cliente firma un contrato con un error manifiesto sobre el objeto y condiciones sustantivas del mismo. En tanto que se omite información o la que se da es insidiosa en muchos casos. A mayor abundamiento, es evidente que este error no puede ser evitado en la mayoría de los casos por los perjudicados, ya que carecen de conocimientos forenses sobre la materia, muy al contrario que las entidades financieras que tienen una clara superioridad en cuanto a conocimientos y en tanto que preredactan los contratos y el clausulado general.

¿Por qué no se anulan entonces dichos contratos? Primeramente porque a las PYMES y profesionales no se les aplica el derecho de consumo que establece que la sumisión a un arbitraje distinto al de consumo es nulo. Y por tanto en muchos de estos contratos se incluye una sumisión a un arbitraje que se presume sea favorable al banco, de hecho en alguno de ellos se excluye la posibilidad de que el árbitro tenga conocimientos jurídicos.

En el caso de que se llegue a un Juzgado, hay que tener presente el riesgo que se corre, en tanto que las entidades recurrirán hasta la última instancia, y además se requiere mucha valentía por parte de los juzgadores, ya que de apreciar este vicio podrían anularse muchos de los productos firmados por dichas entidades con las irreversibles consecuencias que esto supondría para estas.

La conclusión a la que llegamos es que las entidades financieras, con conocimiento superior sobre sus productos al de la mayoría de sus clientes, no explican correctamente éstos, no los negocian con el cliente, o lo hacen mediante el maquillado de la realidad, todo lo cual es lo exigido para que surja el error como elemento invalidante de dichos contratos. Si en anteriores ocasiones he defendido el cumplimiento inexcusable de la norma en beneficio de las financieras siguiendo mi propia línea mantengo la exigencia de dicho cumplimiento que se hace igual de necesario cuando las perjudicadas son las propias entidades financiera.

Jurisprudencia consultada:

SAP Islas Baleares núm. 457/2010 de 23 noviembre núm. 457/2010 (JUR/2011/46728)

SAP Islas Baleares núm. 425/2010 de 24 noviembre (AC/2010/2351)

SAP Valladolid núm. 207/2011 de 27 junio (JUR/2010/277745)

SJPI núm. 1 Móstoles de 18 de julio de 2011 (JUR/2011/263043)

AUTO AP Castellón núm. 21/2011 de 22 febrero (AC/2011/850)

AUTO AP Barcelona núm. 90/2011 de 7 abril (JUR/2011/199654)

AUTO AP Albacete núm. 31/2011 de 6 mayo (JUR/2011/225771)

AUTO AP Barcelona núm. 89/2011 de 31 mayo (JUR/2011/311886)

AUTO AP Asturias núm. 56/2011 de 2 junio (JUR/2011/347106)

AUTO AP Asturias núm. 77/2011 de 8 julio (JUR/2011/3118909)

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.