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El valor real de una participación no es su valor contable. (RDGR de 4 de mayo de 2005)

Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles

El valor real o razonable de las participaciones no es el que deriva del análisis contable de la sociedad al no incluir este te deterjo de análisis determinados activos y pasivos.

El valor real de una participación no es su valor contable. (RDGR de 4 de mayo de 2005)

De acuerdo con el artículo 29 LSRL, la enajenación de participaciones por título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito tiene una serie de limitaciones en cuanto al precio de adquisición que será -en defecto de pacto en contrario- "el valor razonable de las participaciones el día que se hubiese comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta [de la sociedad]".

En el caso que nos ocupa, una sociedad decide cambiar e inscribir determinados artículos estatutarios. Uno de los nuevos artículos reza como sigue: "en cuanto al valor de las participaciones transmitidas que se vayan a adjudicar a uno o varios socios o bien a la sociedad, éste será el valor real que resulte del último balance auditado por la sociedad, debiendo emitir al respecto el oportuno informe el Auditor de la sociedad si así le fuera pedido por cualquiera de las partes o impuesto por las disposiciones legales".

Se plantean los siguientes problemas que responderemos más abajo:

  • si las partes pueden modificar las disposiciones contenidas en la LSRL en virtud del principio de autonomía de la voluntad,
  • cuáles son los límites al ejercicio de la autonomía de la voluntad en este ámbito, y, por último,
  • si el valor real de las participaciones puede considerarse, por acuerdo de los socios, el que "resulte del último balance auditado de la sociedad", es decir: si el valor contable equivale al valor real de las participaciones.

El Registrador Mercantil señala que: "…no puede admitirse como valor de las participaciones transmitidas «el valor real que resulte del último balance auditado por la Sociedad», pues… la fórmula utilizada equivale al mero valor contable, lo que impide al socio transmitente obtener el valor real de las participaciones…ya que la auditoría del balance se limita a la comprobación de la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Sociedad y no se extiende a revisar, y, en consecuencia, a actualizar las distintas partidas que lo integran, así como a considerar otros elementos inmateriales no contables…".

Señala el interesado-recurrente que la calificación del Registrador Mercantil "…va en contra del principio de la libertad de pacto…" y que la norma no parece (sic) que vaya en contra de la doctrina del «valor razonable» pues claramente se indica que se debe buscar el valor real".

La DGRN -confirmando la calificación del Registrador Mercantil- señala que "el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada…tiene un carácter subsidiario[y] tan sólo entra en juego a falta o por insuficiencia del régimen estatutario. Y éste [el régimen previsto por los estatutos] sólo queda sujeto a las limitaciones que le impone el artículo siguiente de la ley…pero, en todo caso [el sistema previsto estatutariamente] ha de respetar el principio de responder o buscar el valor real o el «valor razonable»…otra solución implicaría para el socio [que enajena las participaciones] una prohibición indirecta de disponer sin las garantías establecidas en el artículo 30.3 de la Ley o la atribución de los demás socios de la facultad de obtener un enriquecimiento injusto o sin causa…".

El "valor real" -señala la DGRN- no puede equipararse al valor resultado del balance ni, tampoco, al valor razonable ya que los principios contables suponen la inclusión o exclusión de determinadas partidas de contenido económico -como el fondo de comercio- con la finalidad de proteger a los acreedores sociales. Pero estos principios perjudican a su vez el derecho del socio que desea obtener el valor real de sus participaciones.

Continúa la DGRN señalando que "el defecto ha de confirmarse… [porque aunque] la norma estatutaria [calificada negativamente por el Registrador] respeta la exigencia del «valor real» [tan sólo lo hace] de manera nominal pues al remitirlo «al que resulte del último balance auditado», da lugar, por la contradicción denunciada entre valor real y valor contable, aun confusionismo incompatible [con el Registro Mercantil]".

Respondiendo a las preguntas apuntadas más arriba:

  • El artículo 29 LSRL, como gran parte del articulado de la misma ley, tiene carácter dispositivo, no imperativo, y sólo regirá en caso de que las partes, los socios fundadores, no hubieran dispuesto nada al respecto aunque siempre con el límite del artículo 30 LSRL;
  • El límite a la autonomía de la voluntad es el que deviene del mismo artículo 1.255 CC. En este caso concreto, el eventual enriquecimiento injusto a favor de la sociedad o del resto de los partícipes derivado de una infravaloración de las participaciones del partícipe transmitente;
  • Por principio, no puede acordarse llegar al valor real de las participaciones exclusivamente a través de su valor contable puesto que la misma naturaleza de los principios contables impide, por principio, llegar a tal valor real.
  • Por último, en el caso que nos ocupa, las partes pueden acordar un sistema distinto del previsto legalmente para valorar las participaciones pero siempre que se asegure este acceso al valor real de las mismas participaciones. Este aseguramiento no puede ser simplemente teórico sino que debe ser efectivamente práctico.

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