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26/04/2024. 17:18:49

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Inscripción de los actos del administrador: es imprescindible la previa inscripción del cargo del propio administrador

Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles

El administrador que consta inscrito en el Registro Mercantil con el cargo vigente y que actúa en la forma prevista en los estatutos inscritos es el único que ostenta la representación en juicio y fuera de él y que, por tanto, puede inscribir en el Registro Mercantil los acuerdos correspondientes al mismo órgano de administración o realizar actos inscribibles.

Inscripción de los actos del administrador: es imprescindible la previa inscripción del cargo del propio administrador

El recién nombrado administrador de una sociedad presenta ante el Registro Mercantil copia parcial de la escritura en la que se adoptan una serie de acuerdos por el nuevo órgano de administración.

Es precioso hacer notar que en la parte de la escritura no contenida en la copia parcial de la misma se contenía el cese de los administradores anteriores y el nombramiento del nuevo administrador por lo que la copia presentada en el Registro Mercantil sólo contiene los acuerdos adoptados por el nuevo administrador.

Recibida en el Registro Mercantil la citada copia parcial, el Registrador Mercantil deniega la inscripción al constar en los Libros del Registro como administrador una persona distinta de aquélla que certifica los acuerdos de la sociedad como tal administrador. El defecto es subsanable mediante la acreditación e inscripción del cese de los anteriores administradores junto con el nombramiento del nuevo administrador.

Acertadamente, la DGRN señala que "…lo cierto es que para inscribir los actos otorgados por el administrador es ineluctable la previa inscripción de éste, [que] la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos[es decir, el administrador] y la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación que sirva de base a dicha elevación a público de acuerdos sociales requiere la previa o simultánea inscripción del cargo del certificante…".

El argumento planteado por la DGRN es indiscutible: en el Registro Mercantil debe seguirse el siguiente orden en los asientos de la sociedad: primero, cese de los administradores anteriores; segundo, inscripción del nombramiento del nuevo administrador previa o simultáneamente a la inscripción de cualquier acuerdo adoptado por este administrador y, por último y en su caso, inscripción del acuerdo adoptado por el nuevo órgano de administración.

Deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos posibles:

  • que no se inscriba el cese de los anteriores administradores ni el nombramiento del nuevo administrador;
  • que no se inscriba el cese de los anteriores administradores y se pretenda inscribir el nombramiento del nuevo administrador; y, por último,
  • que el cese de los administradores pueda inscribirse y de hecho se inscriba, pero no el nuevo nombramiento de administrador (es el caso de cierre del folio registral por falta de depósito de cuentas anuales y que ya hemos estudiado en otro artículo).

En el primer caso nos encontramos con que, frente a terceros, los administradores serán los que constan inscritos por la presunción de certeza del contenido de los asientos registrales. Respecto de terceros que contraten con los administradores inscritos regirán los artículos 128 y 129 LSA por lo que serán perfectamente válidos los actos celebrados siempre que no se pruebe la mala fe de los mismos terceros contratantes. Pero también regirán estos artículos para quienes contraten con el administrador nombrado pero no inscrito en cuanto que tal administrador ostenta el título de su nombramiento.

Debemos recordar nuevamente que la inscripción del cargo de administrador en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva. El verdadero administrador de la sociedad es el nombrado en último lugar, pero los terceros lo desconocen por no haber tenido entrada el mismo nombramiento en el Registro Mercantil. Las responsabilidades por los actos realizados por los administradores cesados pero todavía inscritos deberán dirimirse entre la Sociedad y aquéllos pero sin afectar a terceros contratantes que se fiaron de los pronunciamientos del Registro.

En el segundo caso, no será posible la inscripción en virtud del tracto sustantivo de los asientos: no puede inscribirse un nuevo órgano de administración sin haber hecho constar en el Registro el cese del anterior. Caso distinto será aquél en que, por ejemplo, se nombre un administrador sustituto por vacante de una plaza en el Consejo de Administración o en la administración solidaria o mancomunada. En estos casos, el nombramiento no requiere, lógicamente, cesar a todos los miembros preexistentes del mismo.

En el tercer caso nos encontramos con el supuesto en que se inscribe el cese de los administradores pero no el nombramiento del nuevo administrador. Los cesados administradores ya no podrán actuar con las facultades previstas en los artículos 128y 129 LSA al haber sido cesados y no aparecerán frente a terceros como administradores al constar el cese en el Registro Mercantil. El nuevo administrador no constará inscrito si bien puede actuar como tal administrador precisamente porque la inscripción del nombramiento es obligatoria pero no constitutiva, como señalábamos más arriba. ¿Qué efectos producirá la no inscripción del nombramiento? Ninguno de sus actos se podrá inscribir en el Registro Mercantil hasta que no se inscriba el nombramiento por falta de tracto pero sus actos son perfectamente válidos en cuanto que tiene poder -nombramiento de la Junta o del Consejo de Administración- para llevarlos a cabo.

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