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Administradores sociales: el deber ético de lealtad

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DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

El interés de la sociedad es el norte que debe guiar la actuación y proceder de los administradores sociales, en cumplimiento del deber ético de lealtad. Analizamos las consecuencias jurídicas de su incumplimiento y el daño evaluable económicamente, causalizado en dicho proceder, directo/indirecto, a la sociedad, a sus socios o a terceros.

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La reforma de la Ley de Sociedades de Capital llevada a cabo mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, introdujo una serie de variaciones en los deberes y las obligaciones de los administradores sociales. En este sentido, uno de los elementos cuya modificación ha suscitado mayor interés por su relevancia en el buen proceder ordinario de las sociedades ha sido el deber de lealtad de los administradores. Estos cambios legislativos se han producido en dos direcciones: por un lado, han consolidado la reglamentación sustantiva del contenido del propio deber de lealtad sobre el que centraremos la exposición y, por otro lado, han determinado con mayor claridad las consecuencias por la infracción del mismo.

Si históricamente tanto el deber de lealtad de los administradores como el deber de diligencia han venido siendo regulados conjuntamente por su naturaleza, no comparten identidad. Son varias las diferencias conceptuales y prácticas de su aplicación y es por ello que su contenido es distinto. Mientras que el deber de diligencia consiste, resumidamente, en exigir unos estándares adecuados en la gestión de la sociedad así como asegurar la ordenada administración y la eficiencia de la misma, el deber de lealtad se caracteriza por su naturaleza ética, íntimamente relacionado con la buena fe y la garantía del mejor interés de la sociedad.

En la Ley de Sociedades de Capital se define a través del Art. 227.1 el deber de lealtad del administrador societario como “desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”. Este artículo ofrece un marco definitorio básico del deber, delimitándolo a través de tres elementos: la fidelidad del representante, la buena fe y el mejor interés de la sociedad. Si el primer elemento hace referencia al obligado cumplimiento de la Ley y de los Estatutos configurando un límite formal, la buena fe ofrece una cobertura mayor respecto a cualquier actuación del administrador introduciendo unos límites éticos. Por último, la  mención al mejor interés de la sociedad como límite infranqueable consolida la hegemonía y prevalencia del interés propio de la persona jurídica sobre el interés personal del administrador, de otra personas a él vinculadas o de terceros, evitando potenciales conflictos de intereses. Esta cláusula general, que viene apoyada por los Art. 228 y 229 LSC en la que se establecen “las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad” y “el deber de evitar situaciones de conflicto de interés”, es la piedra angular que rige este renovado régimen del administrador.

Dentro de este marco, los deberes específicos que conforman la lealtad -los cuales el legislador ha decidido listar en el Art. 228 LSC con la intención de elaborar una base jurídica sólida sobre la que asentar la responsabilidad del administrador- se resumen en no ejercitar sus facultades con otros fines diferentes para los cuales se le han otorgado, guardar secreto de información, evitar los conflictos de interés y tomar las medidas necesarias para no incurrir en ellos.

Ésta última exigencia, que pretende solucionar una posible contraposición de intereses y con ello la potencial lesión de los de la sociedad, está desarrollada con mayor profundidad por el Art. 229 LSC y ss. Destaca, por su especial relevancia práctica, la prohibición que se impone al administrador para realizar cualquier actividad que constituya competencia con la sociedad, ya fuese por cuenta ajena o por cuenta propia.

Es importante tener en cuenta que el quebrantamiento del deber de lealtad se produce con independencia de que el conflicto de intereses pueda crear o no un perjuicio económico-patrimonial. Es suficiente con que exista una ocasión de oportunidad y el administrador no actúe orientado por el interés de la sociedad. Es decir, que el administrador actúe de determinada manera sin ocasionar un daño a la sociedad, pero dichas acciones no estén encaminadas al mejor interés. Esto se traduce en un deber de conducta, la abstención del administrador como obligación de no hacer (Art. 190 y ss. LSC ). El interés de la sociedad es el norte en el proceder del leal administrador.

El contenido de estos dos artículos, el Art. 228 y 229 LSC, que tienen como objetivo fortalecer la seguridad jurídica de esta figura, se convierten en el marco de actuación específico de quien administra la sociedad. De todas maneras, debemos recalcar que su contenido es flexible  abierto y por lo tanto permite dar una mayor cobertura legal ante cualquier situación no prevista por el legislador.  

De estas disposiciones se concluye que la Ley de Sociedades del Capital no solo se limita a exigir al administrador el deber de comunicar su situación ante un conflicto de interés (deber de información) así como de abstenerse de participar en las decisiones relacionadas a éste (deber de abstención), sino que, como principio rector de sus actuaciones y con un marcado carácter preventivo, tiene el deber de eludir dicha posición conflictiva antes de que pueda suceder. La regulación, además de exigir al administrador primar el interés de la sociedad al suyo personal o de terceros, le ordena anteponerse ante cualquier posibilidad para así evitar que dicho riesgo surja o suceda.

No en vano, es por ello que el deber de lealtad es un deber de orden público. En esta línea, el legislador le ha otorgado un carácter imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que puedan limitarlo o atemperar su contenido, o resultar contrarias al mismo. Sin embargo, existen excepciones recogidas por la normativa por las que cabe dispensar estas prohibiciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente en el Art. 230 LSC, es decir, que dicha autorización sea acordada por la Junta General de la sociedad o por el órgano de administración, según los casos, siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Estas dispensas ad hoc deben ser expresas y pesará sobre quien las alegue la carga de su prueba.

Se requiere no solo que sus acciones sean antijurídicas sino también que éste sea culpable. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 22 marzo de 2019, advierte que, aunque conforme al Art. 236 LSC, la antijuridicidad por incumplir la ley presume la culpabilidad “exige conciencia y voluntad (dolo) o ausencia de la diligencia debida (culpa) en la realización de los elementos objetivos de la conducta prohibida por la ley: la competencia con la sociedad que administra”. Y que con dicho concreto proceder cause un daño directo o indirecto evaluable económicamente a la sociedad, a sus socios o a terceros que se relacionan con ella. (Vid STS 1 de Junio de 2010 AP A Coruña 22 de mayo de 2017).

Por otro lado, debemos destacar que es posible transgredir dicho deber de lealtad a causa de otras situaciones diferentes al conflicto de intereses directo o a la violación del deber de secreto, entre ellas, por ejemplo, el conflicto indirecto, con el que el administrador privilegia el interés de un tercero vinculado a él en detrimento del interés social. Este supuesto se prevé en el Art. 231 LSC y origina, de la misma manera, la responsabilidad por el incumplimiento del deber. Esta situación refleja lo que antes ya hemos expuesto, y es que no es imprescindible que el administrador anteponga su interés individual al societario, sino que solo es necesario que anteponga cualquier otro interés que no sea el mejor para la sociedad. En concordancia con esto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de abril de 2016, confirma que el administrador incumple el deber de lealtad tanto si el beneficiario por los actos o conductas prohibidas es él como si es otro individuo relacionado o vinculado con el mismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo del 1 junio de 2010 también reafirma lo que venimos diciendo, y advierte que “la actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social. Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad”. Esta sentencia, en línea con lo que preveía el legislador, expande la perspectiva sobre la capacidad del daño del administrador con sus acciones e incluye el potencial daño de los negocios indirectos. Ahora bien, como apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 22 de mayo de 2017, el “daño cuya reparación se pretende ha de estar en relación causal con ese incumplimiento y debe ser probado”.

En cuanto al resarcimiento e  indemnización, tras la reforma, el incumplimiento de este deber imperativo producirá “no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador” como se estipula en el Art. 227.2 LSC. Como consecuencia de esta disposición, cualquier beneficio obtenido mediante o como consecuencia del incumplimiento del deber de lealtad quedará atribuido a la sociedad misma y lo podrá reclamar independientemente de que la infracción haya o no ocasionado daños a la compañía. La responsabilidad se originará por quebrantar el deber de abstención. En caso de infracción del deber de lealtad, la obligación del administrador de restituir a la sociedad lo obtenido por enriquecimiento injusto se añade a la general obligación de indemnizar el daño ocasionado para el caso de incumplimiento del resto de sus deberes, debido a la especial relevancia que la ley otorga al deber de lealtad.

No obstante, la Ley de Sociedades de Capital también lista en su Art. 232 aquellas posibles acciones que, junto a las de indemnización y la restitución del enriquecimiento, se pueden ejercitar ante la infracción de este deber. En cambio, esta Ley especial no las desarrolla, debiendo acudir a la normas del Derecho común para su aplicación. Están destinadas a sancionar comportamientos identificados como incumplimientos y evitar sus potenciales consecuencias. Son las acciones de “impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad”. De esta forma, aunque esta Ley solo desarrolla la acción de indemnización de daños de forma más extensiva, incluye el reconocimiento de estas otras posibles acciones, como la ineficacia de las actuaciones, y expresa su compatibilidad con las anteriores.

Si antes de la reforma el deber de lealtad se vinculaba expresamente al cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes y los estatutos, ahora la regulación no alude explícitamente a dicho cumplimiento pues se entiende como un deber inexcusable. En conclusión, puesto que el deber de lealtad posee una fundamentación ético-moral y su contexto de aplicación es la práctica societaria, nos encontramos ante una figura jurídica con numerosa casuística. Habrá que descender al acto y hecho concreto y tener presentes siempre los requisitos clasistas de la responsabilidad civil, el hecho (actuar y proceder desleal en su beneficio, en el de tercero, o en la pérdida de oportunidad de la sociedad) y un daño evaluable económicamente que debe relacionarse causalmente con el proceder que se califique de desleal.

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