La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha emitido una resolución en la que exige publicar todo acuerdo de transformación de sociedad anónima en limitada, aunque dicho acuerdo hubiera sido adoptado en junta universal y por unanimidad, variando el criterio que había mantenido desde el año 1992.
En esta resolución, publicada en el BOE de 20 de septiembre de 2012, relativa al recurso interpuesto contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir la transformación de una sociedad en sociedad de responsabilidad limitada, entre otros defectos, el registrador suspende la inscripción porque no se acredita la publicación del acuerdo de transformación en el Borme y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia, o en su caso, acreditar que el acuerdo haya sido comunicado individualmente por escrito a todos los acreedores, y en su caso, a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales (LME).
La sociedad afectada presenta un recurso alegando que el art. 220.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil exceptúa de la publicidad las transformaciones en junta universal y por unanimidad. Asimismo cita la corriente existente en nuestro derecho societario, desde la publicación de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), de minimizar o eliminar requisitos publicitarios distintos de la inscripción en el Registro Mercantil y su publicación en el Borme. Sin embargo, la DGRN da un importante, y en cierta manera inesperado, cambio de rumbo a la interpretación que desde el año 1992 ha hecho del antiguo art. 224 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), y cuya doctrina (de la DGRN) se plasmó en el año 1996 en la redacción del 220.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil.
Así, en resoluciones anteriores, vino a establecer la no necesidad de publicaciones para la inscripción de una transformación de sociedad anónima en limitada siempre que se tratara de acuerdos en junta universal y por unanimidad, pues la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada mantiene intactos los derechos de los acreedores sociales tras la transformación, y lo mismo cabe decir de otros posibles interesados en la transformación como pueden ser los titulares de derechos especiales distintos de las acciones. Además, para otros posibles interesados debía ser suficiente, argumentaba la DGRN, la publicidad derivada de la inscripción y de la publicación posterior en el Borme.
Aunque la DGRN podría haberse alineado con su propia doctrina anterior, ahora cambia su criterio argumentándolo y distinguiendo entre supuestos de publicaciones que responden a un mecanismo de "protección fuerte" y los referidos a uno de "protección débil" o de "publicidad-noticia". En este último, como en el caso que nos ocupa de la transformación, no hay posible derecho de oposición, pero el legislador, por las razones que sea, considera conveniente ampliar los instrumentos de publicidad legal en tutela del derecho de los acreedores a ser informados y en atención a la transcendencia del acuerdo social en cuestión.
Así, concluye que "el registrador deberá controlar si queda acreditado el cumplimiento del requisito de la publicación [como es el caso] cuando el legislador estime que dicha acreditación se establece como requisito de la escritura o se trata de un dato que necesariamente haya de constar en el asiento; y con independencia de que la eventual omisión sea o no un vicio invalidante del acuerdo", concluyendo que "a menos que se le acredite al registrador la comunicación individual a todos y a cada uno de los acreedores (y a los titulares de derechos especiales) del acuerdo de transformación, será necesario acreditar la publicación del correspondiente anuncio de trasformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio […]".
Quizá lo más desalentador de todo, y esto no lo pasa por alto la DGRN cuando concluye sus fundamentos de derecho, es que con la lectura de esta resolución volvamos a recordar una vez más la urgencia con la que el legislador ha de abordar la tan solicitada reforma del Reglamento del Registro Mercantil, para adaptarlo, entre otros textos, a la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Modificaciones Estructurales. Hasta entonces, nos tendremos que conformar con seguir viendo como el Art. 220.1.1º del citado RRM, al hablar de transformación de sociedades anónimas en limitadas, siga diciendo "1. Para su inscripción, la transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad, en la que se incluirán los siguientes extremos: 1. La fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en los periódicos correspondientes, salvo que aquél hubiese sido adoptado con el voto favorable de todos los socios. […]", lo que contradice de forma palmaria el citado Art. 14 de la Ley de Modificaciones Estructurales y según la Resolución que hemos visto, la propia doctrina, ahora rectificada, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.