LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 09:51:25

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Cuándo hay paralización de los órganos sociales?

Pocas veces hay en el mundo empresarial un error tan repetido, como iniciar un negocio con la paridad en el capital social. Es un error terrible, con gravísimas consecuencias en la práctica, entre ellas, el bloqueo societario. ¿Cuándo hay paralización de los órganos sociales? ¿Es algo excepcional? En absoluto: Muy habitual.

Sociedad

Antecedentes

La paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento, se prevé como causa legal de disolución de una sociedad de capital, en base a lo establecido en el artículo 361.d Ley Sociedades de Capital (LSC).

Así pues, en caso de no encontrar solución al bloqueo societario, la Ley señala la disolución obligatoria de la sociedad, indicando que habrá que acudir la vía judicial si los socios no son capaces  de llegar al acuerdo de disolución.

¿Qué órganos sociales pueden llegar a paralizarse a efectos del artículo 361.d LSC?

La Ley de sociedades de capital establece que los órganos sociales de una sociedad son la Junta General y el Órgano de Administración.

Sin embargo, cuando el artículo 361.d LSC se refiere a  la paralización de los órganos sociales,  se está refiriendo únicamente al bloqueo de la Junta General. Esto es debido a que, en caso de situación de bloqueo del Órgano de Administración, esta podrá resolverse  con determinados acuerdos que tome la Junta General, como puede ser, el cese y nombramiento de nuevos administradores (art. 223 LSC). Por tanto, su bloqueo nunca será definitivo y no afectará al devenir de la sociedad.

Derivado de lo anterior, aunque se mencione en plural a los órganos sociales, propiamente es la paralización de la Junta de socios, derivada de la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, la que puede provocar esta causa de disolución. 

En resumen, la causa de disolución del artículo 361.d LSC no se refiere propiamente al órgano de administración, sino a la Junta General. Consecuentemente, la Ley otorga la posibilidad a la Junta General de solventar la situación de paralización del órgano de Administración. Y ello ha de hacerlo a través de la adopción de determinados acuerdos tendentes al desbloqueo del Órgano de Administración.

¿Qué se entiende por paralización de los órganos sociales?

La paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable, es decir, que resulte imposible su funcionamiento. No se puede referir a una paralización transitoria o vencible. 

Por ello, no basta con que concurran incidencias puntuales ni problemas momentáneos, sino que ha de constatarse la presencia de obstáculos o dificultades que, por su carecer duradero, permitan afirmar con fiabilidad que la paralización de los órganos sociales constituye una situación estructural de imposible o de muy difícil solución.

Así pues, la paralización  de los órganos sociales implica que se produzca el colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y definitiva.

Cabe tener en cuenta, que la paralización de los órganos se puede producir en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado y este no se puede alcanzar.  

A modo de ejemplo,  en Sociedades Anónimas  en la cuales se haya previsto en sus estatutos un quórum reforzado del 50% para la primera convocatoria y un 40% para la segunda, y no se pueda alcanzar porque el total de  los socios que representan el 60 %  no asisten a la misma, se estaría imposibilitando la válida constitución de la Junta, y por ende, paralizando el órgano social.

También, una vez constituida la Junta, se puede producir la imposibilidad de que puedan alcanzarse acuerdos a causa del enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas o familiares.

En conclusión, lo verdaderamente relevante es la situación objetiva de paralización, de imposibilidad de adopción de acuerdos, siendo irrelevante la intención o razón que subyace en uno y otro bloque de socios para oponerse al contrario.

Eso sí, es necesario que esta situación se haya puesto de manifiesto de forma clara, que constate la imposibilidad de constituirse válidamente la junta o de adoptar acuerdos, y que las circunstancias concurrentes pongan en evidencia que ello no es un hecho puntual sino que esta situación presumiblemente se prolongará en el tiempo.

¿Cuáles son los casos más comunes de paralización de los órganos sociales?

El ejemplo más común se suele encontrar en aquellas sociedades en las que existen dos bloques de socios con el 50% de las participaciones cada uno, enfrentados, que en la práctica impide la consecución de las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos.

Por tanto, teniendo en cuenta el reparto de participaciones sociales, y junto con la confrontación de intereses, resulta imposible la adopción de los acuerdos básicos para la continuación de la sociedad, como puede ser la aprobación del informe de gestión y de las cuentas formuladas por la administración.

¿Existen mecanismos que resuelvan el bloqueo de los órganos sociales?

Previamente, como mecanismos preventivos (Ex-ante) a la paralización de los órganos sociales, existen los siguientes:

  • Voto dirimente del presidente del consejo de administración o algún consejero en particular.
  • Nombramiento de un consejero independiente[1].
  • Regulación en los estatutos sociales sobre la posibilidad de separación del socio de la sociedad.

En cuanto a los mecanismos de desbloqueo una vez acaecida la paralización de los órganos sociales, cabe destacar los siguientes:

  • Opción de venta (Put option): se trata de otorgar la opción de que uno de los socios adquiera las participaciones de otro.
  • Opción de compra (Call option): consiste en otorgar la posibilidad a que uno de los socios obligue al otro a comprar las suyas.

Además de los mecanismos anteriores, también se puede acudir a la figura del arbitraje o a la venta conjunta de la compañía como soluciones al bloqueo societario.

Del mismo modo, en la práctica, cobra especial relevancia otro de los mecanismos denominado "Texas ShootOut", mediante el cual uno de los socios pretende quedarse con toda las participaciones o acciones de la sociedad.

Con ello, los socios entregan a un tercero independiente, en sobre cerrado, una valoración de la Sociedad, y Socio que emita la valoración más alta deberá adquirir la totalidad de las participaciones del otro Socio al precio correspondiente a la valoración indicada.

Por último, agotados los anteriores mecanismos, se podría acudir a la liquidación pactada de la sociedad,  habiendo acordado con anterioridad el reparto y la valoración de los activos.

REFERENCIAS



[1] El Código unificado de buen gobierno de las sociedades cotizadas (CUBG) lo define como aquellos que son designados por sus condiciones profesionales y personales sin estar relacionados con la sociedad, sus accionistas significativos o sus directivos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.