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23/04/2024. 18:47:34

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El plazo de prescripción de las acciones del agente

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

La Ley de Contrato de Agencia (LCA) establece que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá, salvo en lo especialmente previsto para las acciones indemnizatorias (art. 31 LCA), por las reglas establecidas en el Código de Comercio (art. 4 LCA). Esta remisión genérica al articulado del mencionado Código (arts. 942 a 954 Ccom.) resulta censurable, habida cuenta que estas acciones no pueden ser encuadradas fácilmente en ninguno de los preceptos aludidos, y en virtud de lo establecido con carácter general en el artículo 943 de dicho cuerpo legal, habrá que aplicar, en principio, el plazo general de quince años fijado por el artículo 1964 CC para las acciones que no tengan un plazo específico. Ahora bien, es preciso poner de relieve que la acción para reclamar la retribución de los agentes viene entendiéndose que prescribe a los tres años ex artículo 1967.1ª CC (por todas, SSTS [1ª] 25.2.2009 y 29.6.2011).

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Extinguido el contrato de agencia pueden derivarse del mismo dos específicas consecuencias indemnizatorias a favor del agente: las denominadas por la ley "indemnización por clientela" e "indemnización de daños y perjuicios" (arts. 28 y 29 LCA, respectivamente), consecuencias que expresamente se declaran compatibles. La primera de ellas se ha revelado en la práctica absolutamente predominante y puede manifestarse tanto para los contratos de agencia por tiempo determinado como por tiempo indefinido, revelándose, por el contrario, extraña la segunda de las indemnizaciones que, además, queda circunscrita a los contratos de agencia de duración indefinida. La acción para reclamar tanto la indemnización por clientela como la indemnización de daños y perjuicios prescribe al año a contar desde la extinción del contrato (art. 31 LCA), previsión expresa que ha zanjado ex lege cualquier controversia sobre el plazo del citado instituto prescriptivo.

Distinta suerte regulatoria corrió, por el contrario, el resto de las acciones derivadas del contrato de agencia, de entre las cuales ha destacado, por su frecuencia, la acción entablada por el agente frente al empresario en defensa de su derecho a que le sea satisfecha la remuneración correspondiente. La esencial onerosidad del contrato de agencia conduce a que la obligación fundamental del empresario consista precisamente en satisfacer al agente la remuneración que le corresponda [art. 10.2 c) LCA], dedicando la ley reguladora del contrato de agencia buena parte de sus preceptos (arts. 11 a 17) a disponer acerca del régimen de la remuneración del agente. Así, se ofrece a los contratantes un abanico de posibilidades respecto del sistema de remuneración, pudiendo consistir ésta en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores, previéndose que, en defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad, y de no existir tales usos el agente percibirá la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación.

Pues bien, el artículo 4 LCA, previsto a modo de disposición general, dejando explícitamente a salvo el plazo de prescripción anteriormente señalado, estatuye que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia "se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio". Esta remisión genérica a los artículos 942 a 954 del Código mercantil se ha revelado poco afortunada, toda vez el nulo encaje que la acción remuneratoria del agente encuentra entre los supuestos contemplados en la mencionada norma codificada. Por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 943 de dicho cuerpo legal, habría que aplicar, en principio, el plazo general de quince años fijado por el artículo 1964 del Código Civil para las acciones que no tengan un plazo específico. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido a complementar esta cuestión concreta del ordenamiento, con la doctrina que de modo reiterado, ha establecido el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley (ex art. 1.6 CC).

En efecto, nuestro Alto Tribunal ha confirmado la inclusión en la expresión genérica (agentes) del artículo 1967.1ª CC a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972.3º del Proyecto de Código Civil de 1851, que se refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios". En definitiva, las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el artículo 1967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª, tal y como ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de junio de 2011, 7 de octubre de 2010, 15 de octubre y 25 de febrero de 2009.

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